Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 2515131030012003-00100-01 [SC-045-2008] de 22 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552492534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 2515131030012003-00100-01 [SC-045-2008] de 22 de Mayo de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expediente2515131030012003-00100-01 [SC-045-2008]
Número de sentencia25151-3103-001-2003-00100-01
Fecha22 Mayo 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).

(Aprobada por Acta No. 27 de 21 de abril de 2008)

Ref: expediente No. 25151-3103-001-2003-00100-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2006, por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de J.I.R.M., Y.R.C., A.R.G., J.A., Y., L.A., J., B.M., I. y J.A.R.F., H.Y. y A.G.R.M., J.A., L.M. y M.R.A. contra Expreso de Transporte Colectivo del Oriente S.A.

ANTECEDENTES

1. Pidieron los actores declarar la responsabilidad de la demandada por los daños causados en virtud del accidente de tránsito en el cual perdieron la vida sus familiares (madres, esposa y compañeras permanentes), condenándola a repararlos y pagarlos.

2. Las pretensiones, en síntesis, se sustentaron, así:

a) Entre Ciénaga y Fundación el 21 de junio de 1997 colisionaron tres vehículos, uno afiliado a la sociedad demandada, otro a la empresa J.J. Transporte Ltda. y un tercero “que no tiene responsabilidad alguna”.

b) En el accidente fallecieron nueve personas, entre ellas Flor Alba Farías de R., A.M.B. y M.A., como consecuencia de la imprudencia del conductor del bus afiliado a la demandada al desatender las señales de tránsito, según consta en el informe del accidente de tránsito.

c) Las occisas trabajaban con la “Cooperativa Solidaria de Salud del Norte de Soacha”, quien contrató a la empresa demandada para realizar el viaje a un congreso en el Magdalena;

d) El suceso les causó grave perjuicio al esposo, compañeros e hijos de las difuntas, quienes colaboraban con el sostenimiento de sus hogares; A., en la otra media jornada, también laboraba en Inversiones La Maloca Ltda. y el conductor del bus prestaba sus servicios laborales a la demandada para el día de los acontecimientos.

3. La demandada se opuso a las pretensiones, “por carecer de veracidad y respaldo tanto de hecho como de derecho” y excepcionó “ausencia de las causas invocadas y/o cobro de lo no debido”, al no habérsele vinculado al proceso penal como tercera civilmente responsable, además de la prescripción del artículo 2358 del Código Civil por haber transcurrido cuatro años y medio entre la ocurrencia del accidente y la presentación de la demanda.

4. Por sentencia de 12 de junio de 2006 el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza declaró no probadas las excepciones y responsable a “Transoriente”, condenándola a resarcir el daño moral a partir del “arbitrium judicis” y los perjuicios materiales cuantificados en la modalidad de lucro cesante, al no hallar prueba del daño emergente.

5. Apelada la sentencia de primer grado, el ad quem, en la suya de 3 de noviembre de 2006, la confirmó.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Luego de precisar y hallar la legitimación en la causa de las partes, se detuvo en el tema de la responsabilidad y su clasificación, centrando su atención en la extracontractual surgida de las actividades calificadas como peligrosas, dentro de éstas las relativas a la conducción de automotores, responsabilidad con un régimen conceptual y probatorio propio.

2. Seguidamente, apoyado en el acervo probatorio, concluyó que las muertes de las señoras mencionadas fueron producto de la colisión de la buseta afiliada a la entidad demandada, según demuestra de manera irrefragable la copia del informe del accidente y la actuación penal adelantada con ocasión del choque culminada con las sentencias que en ambas instancias (Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga y Tribunal de Santa Marta) encontraron responsable al conductor de Expreso de Transporte Colectivo del Oriente S.A., del delito de homicidio culposo de A., M. y Flor, entre otras personas, providencias con efecto de cosa juzgada en relación con el daño, la culpa y el nexo causal las cuales igualmente afectan a la sociedad dada la solidaridad emanada de su condición de vigilante de la actividad causante del daño, la afiliación del automotor probada con el informe del accidente, la certificación del Ministerio de Transporte en cuanto que “el vehículo de placas UFE-428 estuvo vinculado a la empresa Transoriente desde el 16 de enero de 1997 hasta el día 19 de enero de 1999, la certificación de la gerente de Ecoopsos reconociendo la celebración del “contrato de transporte verbal en forma directa con la empresa Expreso de Transporte Colectivo de Oriente S.A., Transoriente, para el traslado de los miembros directivos del consejo de administración (…) desde la ciudad de Bogotá – Santa Marta y Santa Marta – Bogotá”, además en la indagatoria del conductor N.P.R.G. admitiendo su calidad de “transportador de Transoriente S.A.”, documentos no controvertidos ni tachados con los cuales el juzgador encontró acreditada la afiliación del automotor y el transporte por cuenta y riesgo de la empresa transportadora.

3. En torno de la obligación indemnizatoria precisó que los efectos del fallo penal se ciernen sobre la existencia de la responsabilidad civil, mas no en la cuantificación del perjuicio susceptible de determinación con el ejercicio de la acción civil cuando la cuantía de la condena penal no consulta el quantum real del menoscabo patrimonial y extrapatrimonial, encontrando la tasación del a quo sustentada, explicada y ajustada a claras pautas de la jurisprudencia y la doctrina, soportada en los ingresos que percibían las fallecidas, el tiempo probable de vida, la edad de los hijos y los perjuicios morales acompasados con la singularidad del proceso; halla reparo en lo concerniente al error en la condena a favor del menor “M.N.R.A...”., que no corrige para no hacer más gravoso el fallo al apelante único.

4. De las excepciones propuestas el Tribunal reitera la carga de la demandada devenida de su condición de guardiana de la actividad dañina, responsabilidad que es directa, con acción autónoma e independiente y prescripción veintenaria, según previsión del artículo 2536 del ordenamiento civil; al contestar las razones de la apelación refrenda la responsabilidad solidaria de la transportadora, originada en el artículo 2356 ejusdem, norma cuyo desarrollo jurisprudencial dio cabida a la del guardián jurídico por ejercicio de actividades peligrosas; la ausencia de poder de los demandantes iniciales la tuvo por saneada en la audiencia preliminar y en cuanto a los dineros entregados por la sociedad a los demandantes J.I., Y. y A. “eventualmente podrían ser imputados a los perjuicios liquidados en la sentencia apelada”, sin existir acuerdo entre las partes para cuantificar el monto debido ni su forma de pago.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Cuatro cargos fueron propuestos, el primero por la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los dos siguientes por la primera de las causales, denunciando error de hecho y violación directa y el último por la causal quinta, de los cuales fue admitido el segundo.

CARGO SEGUNDO

Por la causal primera de casación acusa la sentencia al violar de manera indirecta por aplicación indebida de los artículos 1614, 2341 a 2356, 2536 y 2538 del Código Civil y falta de aplicación de los artículos “314-2, 1496, 1502-2, 1508, 1541, 1618 y 2358 ejusdem, de los artículos 822, 824, 981 y 993 del Código de Comercio, de los artículos 22 y 67 de la Ley 336 de 1996, de los artículos 13, 18, 35 y 59 de la Ley 79 de 1988, de los artículos 1, 4, 29, 229 y 230 de la Constitución y de los artículos “4, 6, 37, 44, 75, 77, 82, 85, 86, 89, 97, 98, 99-5, 101, 118, 174, 180, 187, 232, 251, 339 y 402 del Código de Procedimiento Civil”, al incurrir en errores de hecho manifiestos:

1. Para la censura los yerros del ad quem están en tener por demostradas sin estarlo, la afiliación del vehículo accidentado a la empresa demandada para el día del choque, su carácter de guardián y la valoración de los perjuicios, errores provenientes de la equivocada estimación de las pruebas, en particular de la demanda, su contestación, el recurso de apelación, el informe del accidente, la petición de pruebas y los autos que las decretaron, la certificación de Ecoopsos y la del coordinador grupo de apoyo de la Dirección Territorial de Cundinamarca de Mintransporte y de las resoluciones de la Superbancaria, así como por la falta de apreciación de la copia de la tarjeta de operación, el auto admisorio de la demanda, la certificación de existencia y representación de la demandada expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá, la del representante legal de la sociedad y la de Ecoopsos, el interrogatorio de parte y sus alegatos conclusivos.

2. ...

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