Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34380 de 19 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552492714

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34380 de 19 de Noviembre de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha19 Noviembre 2008
Número de expediente34380
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADOS PONENTES E.L.V.

L.J.O.L.

Referencia: Expediente No. 34380

Acta No.74

Bogotá, D.C., diecinueve (19) noviembre de de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de F.S. DE HINCAPIÉ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2007 en el proceso seguido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.

I-. ANTECEDENTES

La demandante persigue el ajuste del valor inicial de su pensión de jubilación “aplicando al salario promedio mensual devengado por éste al momento de la terminación del contrato el valor de la devaluación monetaria o indexación causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión. ; “Cumplida la indexación de la primera mesada ordenar los ajustes de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, en aplicación de los artículos primero y segundo de la ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión ,con inclusión de las mesadas de junio y diciembre…”.

En apoyo a dichas súplicas afirma haber prestado sus servicios a la institución bancaria entre el 6 de marzo de 1971 y el 15 de noviembre de 1991; que el último salario mensual devengado por la actora ascendió a la suma de $226.587,42 equivalente a 4,38 salarios mínimos mensuales de dicha época (Enero-1991); que fue pensionada por la demandada, a partir del 1 de noviembre de 1997, a través de la resolución 151 del 18 de junio de 1998, cuya primera mesada correspondió a $172.005, equivalente al salario mínimo vigente del año en que se causó la pensión (1997).

La Caja se opone a las pretensiones de la actora y propone las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa , prescripción y caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C. , ni de indexación o reajuste alguno y genéricas.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá decide, en sentencia del 30 de marzo de 2007, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones que contra ella formula la actora y declara probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Disiente la actora de la resolución del juez del conocimiento e interpone contra ella recurso de apelación que el superior resuelve al confirmarla.

La decisión resulta de la siguiente reflexión:

“En primer lugar es necesario señalar que a la actora le fue reconocida pensión de jubilación según se extrae de la Resolución 0151 de junio 18 de 1998 expedida por la Caja Agraria y que dicho reconocimiento lo fue con fundamento en lo dispuesto en la CCT al contar con 47 años de edad y 20 años de servicios a la entidad. (…)”

De conformidad con lo expuesto es claro que la pensión del demandante es de origen voluntario- convencional y no legal de forma tal que la discrepancia se centra en establecer si para esta clase de pensiones procede o no la indexación.”

A continuación vierte sentencia de esta Sala del 29 de junio de 2006, de radicación 28430, que conduce al superior a la providencia confirmatoria.

III-. LA DEMANDA DE CASACION

En desacuerdo, la demandante con la disposición del juez plural, demanda en casación con la finalidad de que la Corte “revise su actual posición jurisprudencial que no es unánime…” y, por tanto, case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la Caja de acuerdo a las peticiones del escrito que inicia el proceso.

A dichos efectos formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal en el que acusa la violación por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4, 19, 467 y 468 del C. S. del T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 831 del C.C. .; 145 del C.d.T. y 307 y 308 del C.P.C. “en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.

Para el desarrollo del cargo afirma que al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio, el tribunal interpreta en forma equivocada los preceptos citados “al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora” y cuestiona que el ad quem haya considerado “que la reevaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado”.

Alude a la posición inicial que al respecto ha tenido la jurisprudencia de esta Sala y remite a las sentencias del 15 de septiembre de 1992 (rad.5221) y del 11 de diciembre de 1996 (Rad.9083) para destacar que la recta interpretación de los preceptos en cuestión “es la que ha venido fijando la Honorable Sala… que se ha dejado transcrita y no la que adujo como sustento de su Sentencia el Tribunal…”.

Aduce que la NUEVA Y RECIENTE POSICIÓN DE LA SALA LABORAL evidencia en forma contundente la equivocada interpretación del Tribunal , el contenido del fallo del 31 de julio de 2007…mediante la cual se sienta una posición diametralmente opuesta a la que se venía aplicando…”

Traslada a continuación la última providencia en cita para acreditar su afirmación.

La opositora del recurso señala que : “Los argumentos en los que funda la acusación el recurrente, no son suficientes ni tienen la virtualidad para desquiciar la sentencia acusada, pues se enfocan en que el ad quem le dio unos alcances que por restrictivos no le corresponde a las normas…”

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La controversia se orienta a determinar si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijado por las disposiciones constitucionales o legales que establecen la actualización monetaria de la primera mesada pensional.

El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022)

En efecto dijo la Corte:

“…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.

“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de...

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