Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32761 de 19 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552492730

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32761 de 19 de Noviembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha19 Noviembre 2008
Número de expediente32761
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 32761

Acta N° 72

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por la demandante M.C. DE REYES y la litisconsorte necesaria J.C.Z.M., contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2007, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

La accionante M.C. DE REYES demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se le declarara que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge N.R.L., y como consecuencia de ello, se le condenara a reconocer y pagar a su favor dicha prestación económica, en la proporción que corresponda, a partir de la fecha del deceso del afiliado, junto con los incrementos de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses comerciales o moratorios, la prestación de los servicios médicos, lo que resulte ultra o extra petita y las costas.

La demandante fundamentó sus pretensiones, en que era esposa legítima del señor N.R.L., pensionado por vejez del Instituto de Seguros Sociales, conforme la resolución No. 01773 del 15 de mayo de 1989, quien falleció el 6 de diciembre de 1997; que en calidad de cónyuge reclamó la pensión de sobrevivientes, y el ISS a través de la resolución No. 0495 del 29 de septiembre de 1998, decidió suspender el trámite pensional, por cuanto también se había presentado el 23 de enero de 1998 la señora J.C.Z.M. alegando su condición de compañera permanente, y hasta tanto la justicia definiera a quien le corresponde el derecho; que el causante dejó de convivir con su compañera tres años antes de su muerte, según consta en la escritura pública No. 2.584 del 4 de noviembre de 1997 de la Notaria Cuarta, donde se hizo tal declaración con la comparencia de ésta, además en ese acto el pensionado reconoce que la beneficiaria de la prestación de sobrevivientes debía ser su esposa; que el occiso con la compañera tuvieron un hijo que cumplió la mayoría de edad el 9 de agosto de 1998, razón por la cual no tiene derecho a la pensión; y que agotó vía gubernativa.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al dar contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó se integrara el litisconsorcio necesario con la compañera J.C.Z.M.. De los hechos admitió el fallecimiento del señor N.R.L., su calidad de pensionado del ISS, la reclamación que elevaron la cónyuge y la compañera para obtener la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de dicho afiliado, y la suspensión del trámite de tales solicitudes por cuanto no existía certeza con quién convivía el causante, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que unos no le constaban y que otros no eran ciertos; y propuso como excepción la innominada respecto de los hechos exceptivos que se adviertan en el curso del proceso.

El Juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Cali, dispuso citar a la señora J.C.Z.M., como litis consorcio necesario y en tal condición compareció, dando respuesta al libelo demandatorio, oponiéndose al éxito de las pretensiones incoadas por la actora; respecto de los hechos, aceptó la muerte de su compañero, la procreación de un hijo con éste y la solicitud que efectuó ante el ISS reclamando la pensión de sobrevivientes, y de los demás dijo no constarle; y formuló la excepción de inexistencia de la obligación en relación con la cónyuge M.C. DE REYES.

En su defensa argumentó que la accionante no convivía con el causante, y por tanto no reunía los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes, en cambió ella como compañera permanente sí convivió con el señor N.R.L., durante los últimos 20 años de su existencia y permaneció a su lado aún en el lecho de enfermó, en compañía de su hijo J.R.Z., y que es falso lo dicho en la Escritura Pública que refiere la demandante, porque lo cierto es que nunca se separaron.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali, con sentencia que data del 25 de octubre de 2005, puso fin a la primera instancia, y declaró probada la excepción respecto de la demandante M.C. DE REYES, así mismo declaró que la beneficiaria vitalicia de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado N.R.L., era la litisconsorte necesaria J.C.Z.M. en calidad de compañera permanente supérstite, y condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle dicha prestación a partir del 6 de diciembre de 1997, en cuantía equivalente al 50% de la mesada que devengaba el causante, con derecho a acrecer cuando se den las condiciones establecidas en la ley y los reglamentos, junto con los reajustes legales, mesadas atrasadas o retroactivas y las adicionales, la indexación de las sumas adeudadas hasta el momento en que se cubran, e impuso las costas tanto a la actora como al ISS en favor de la señora Z.M..

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación, apelaron la demandante M.C. DE REYES y la litisconsorte necesaria J.C.Z.M., pero se concedió el recurso únicamente a la primera de las mencionadas, dado que la segunda no lo sustentó y le fue declarado desierto.

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia calendada 22 de marzo de 2007, confirmó el numeral 1° de la decisión de primer grado, revocó los numerales 2°, 3° y 4° del fallo apelado y parcialmente el 6°, para en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.

Para arribar a esa decisión, el ad quem estimó que la norma aplicable al presente asunto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y que ni la cónyuge ni la compañera del causante, demostraron la convivencia exigida por la ley, al menos durante los dos últimos años anteriores al fallecimiento, y por tanto no se les podía reconocer a ninguna de ellas la pensión de sobrevivientes implorada.

Al respecto y en lo que interesa a los recursos de casación, el Tribunal soportó textualmente su decisión en lo siguiente:

“(…) Teniendo en cuenta las características del conflicto jurídico planteado queda claro para esta S., que se debe examinar la prueba procesal a fin de establecer si le asiste razón a la accionante al manifestar que pese a que se encontraba separada de cuerpo y de bienes de su esposo, la convivencia marital entre ella y el causante Sr. N.R. continuo, así como que fue ella y no la señora J.Z., quien lo asistió en su enfermedad hasta el momento de su muerte.

Obra de folio 6 a 8, escritura pública N° 2584, proferida el 4 de noviembre de 1997 por la Notaria Cuarta del Circulo de Cali, de la que se desprende que el causante Sr. N.R.L. y la Sra. J.C.Z.M., declararon que desde hace tres años atrás no tenían convivencia marital y que no eran compañeros permanentes entre si, que solo los unía el bienestar de su hijo J.R.Z., y que entre ellos no existía una relación diferente de la que se pudiera inferir convivencia habitual y permanente, en el citado documento el Sr. R.L., expresó que la única beneficiaria al momento de su muerte de las pensiones que por ley recibía de la empresa Palmolive y del Seguro Social, era su esposa legítima la Sra. M.C. de R..

De la citada escritura pública deduce la S. que existe una presunción legal, documento que resultó incólume a pesar de que la señora J.C.Z., oportunamente inició denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de Falsedad Material de Particular en Documento Público y Falsedad Ideológica (FL. 202 A 210), la que fue precluida por inexistencia del delito.

Otra cosa es que la mencionada escritura constituya o no prueba que demuestre los requisitos exigidos por la ley laboral para definir el derecho pensional controvertido. Valdría la pena cuestionarse respecto de que capacidad tenía el Sr. N.R.L. para dejar como herencia de la pensión a la Sra. M.C., por el sólo hecho de que fue su esposa legitima, siendo que se ha evidenciado a través de la prueba procesal entre otras el interrogatorio de parte realizado a la mencionada a la Sra. C., obrante de folio 151 a 153, en el que declara que su esposo se fue a vivir solo desde 1987, que esporádicamente recibía su apoyo económico, que sabe que el causante Sr. N.R., vivía bajo el mismo techo con la señora J.C.Z. por su hijo J.R.Z..

También la prueba testimonial nos ha ratificado que la Sra. M.C. no convivía con el Sr. N.R., mucho tiempo antes de su muerte, así lo expresan los testimonios de los señores H.F. de Nieto (fl....

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