Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34077 de 19 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552492762

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34077 de 19 de Noviembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Fecha19 Noviembre 2008
Número de expediente34077
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No.34077

Acta No.74

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROSARIO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario que la recurrente le promovió a COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY EN LIQUIDACIÓN (COLPET).


ANTECEDENTES


Pretendió la demandante que, por haber laborado su esposo, H.O. Cuéllar, durante 16 años, 7 meses y 17 días en COLPET, al fallecer éste, a los 70 años de edad, el 5 de octubre de 1978, se le trasmita la pensión de jubilación, con base en los artículos 260 y 271 del C.S.T. y las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985.


Se opuso la accionada, en la contestación de la demanda, pues adujo que O.C. sí trabajó en ese lapso, pero en forma interrumpida entre el 30 de marzo de 1937 y el 5 de mayo de 1952, primeramente, y del 6 de abril de 1953 al 18 de octubre de 1954, después, con base en lo cual propuso las excepciones de buen fe, inexistencia del derecho reclamado y prescripción, ésta última parcialmente declarada próspera por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, que en audiencia de juzgamiento del 26 de febrero de 2007, y con base en la Ley 171 de 1961, sobre pensión proporcional por retiro voluntario, condenó a COLPET a pagar, a partir del 3 de mayo de 2003, la pensión de sobreviviente en cuantía de 1 salario mínimo, más los intereses moratorios dispuestos en la Ley 100 de 1993, desde esa misma fecha.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por la empresa, el ad quem revocó la sentencia de primer grado, mediante la providencia que es objeto del presente recurso extraordinario, para cuyo efecto consideró que el Juzgado aplicó una norma que no venía al caso. Así reprochó el fundamento del fallo apelado: “…a pesar de tener la certeza que el trabajador había laborado para la demandada en dos períodos, marzo 30 de 1937 s mayo 5 de 1952 y 6 de abril de 1953 a octubre 18 de 1954, aplicó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 el cual no le era aplicable en razón a que dicha norma no se encontraba vigente en la época en que ocurrió el retiro del trabajador, ya que como lo tiene sentado la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el derecho de la prestación social llamada pensión restringida por jubilación ingresa al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente. Por lo tanto en el presente caso nada implica el hecho de que el extinto hubiese cumplido la edad requerida para adquirir el derecho estando vigente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961”. El Tribunal, seguidamente, transcribió el texto de las reglas que, dijo, estaban vigentes para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, esto es, “el artículo 265” del C.S.T., modificado por el 22 del Decreto 3743 de 1950, que exigía 20 años de servicios a una misma empresa, y señaló que el cónyuge de la demandante no los completó; frente al canon 275 del Código citado, concluyó que además de los 15 años de labores, exige que el trabajador hubiera sido despedido sin justa causa, lo cual no ocurrió, porque “en el proceso conforme al documento de folio 9 ”.



RECURSO DE CASACIÓN


El CARGO ÚNICO con el que la accionante propone que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la de primer grado, denuncia por vía directa, la aplicación indebida “de los artículos 265 del Decreto 2663 de agosto 5 de 1950, por medio del cual se...

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