Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33030 de 18 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552493350

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33030 de 18 de Abril de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Fecha18 Abril 2012
Número de expediente33030
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 33030

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta No.139

B.D.C., dieciocho de abril de dos mil doce.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de H.A.G.M. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto el 4 de mayo de 2006, mediante la cual revocó parcialmente la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el 8 de junio de 2005, que absolvió a H.A.G.M. y L.M.V.G. por el delito de fraude procesal.

Hechos

“El señor J.L.B. denunció a los esposos H.G.M. y LUZ M.V., por un presunto delito de fraude procesal, argumentando que el día 16 de noviembre de 1994, le solicitó al primero de los nombrados un préstamo de dinero por valor de SEIS MILLONES DE PESOS ($6’000.000). Para garantizar tal crédito, el denunciante giró tres cheques, cada uno por la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2’000.000) pagaderos el 30 de diciembre del citado año, el 16 de enero y el 3 de febrero de 1995, respectivamente.

“Además de lo anterior, el señor G.M. exigió como garantía adicional, un cheque por CUATRO MILLONES DE PESOS ($4’000.000) que debería ser girado con la fecha de vencimiento en blanco.

“Como el señor LASSO BELALCAZAR tuvo graves problemas económicos no pudo cubrir la deuda en la forma convenida, no obstante realizar pagos parciales hasta el 16 de octubre de 1996, tanto en intereses como por capital, que según sus cuentas a la fecha en cita debería estar adeudando la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($2’246.325) por concepto de capital.

“A pesar de lo anterior, el 9 de octubre de 1996, la señora L.M.V., a quien su esposo le había entregado el cheque, demandó ejecutivamente a ‘FERREHOGAR LTDA”, empresa cuyo propietario era el denunciante, no por la suma ya indicada y que era lo verdaderamente adeudado sino por CUATRO MILLONES DE PESOS ($4’000.000), y cuyo título de recaudo fue el cheque entregado como garantía, que los denunciados le pusieron como fecha de vencimiento el 18 de septiembre de 1996”.

Actuación procesal relevante

1. La Fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a H.A.G.M. y L.M.V.G., y el 18 de junio de 2002 dictó resolución de acusación en su contra por el delito de fraude procesal, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 19 de noviembre siguiente.

2. Rituado el juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 8 de junio de 2005, absolvió a los procesados de los delitos imputados en la resolución de acusación, por considerar que existían dudas probatorias insuperables sobre la materialidad del delito y la responsabilidad penal.

3. Impugnado este fallo por la parte civil, el Tribunal Superior de Pasto, mediante el suyo de 4 de mayo de 2006, revocó la absolución dictada en favor del procesado H.A.G.M. y lo condenó a la pena principal de 13 meses de prisión como autor responsable del delito de fraude procesal. En lo demás, el Tribunal mantuvo la decisión impugnada.

4. El defensor de G.M. recurrió en casación, por considerar que el Tribunal había incurrido en errores de apreciación probatoria que incidieron en el sentido adverso del fallo. La Corte admitió a trámite la demanda y el 8 de noviembre de 2007 resolvió el recurso, en el sentido de no casar el fallo impugnado.

5. El sentenciado intenta ahora, a través de apoderado, la acción de revisión. Los Magistrados doctores M.d.R.G.M., A.J.I.G., E.S.S. y J.Z.O. se declararon impedidos para intervenir en el trámite y decisión de la acción, por haber suscrito el fallo de casación, razón por la cual se sortearon conjueces y se los declaró separados del conocimiento del asunto.

Fundamentos de la demanda

Se sustenta en las causales segunda y tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por considerar, de una parte, que la acción penal prescribió en el curso del proceso, y de otra, que después del fallo aparecieron pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que acreditan la inocencia del procesado.

Causal segunda

Sostiene que el cheque J3449959, por valor de cuatro millones de pesos ($4’000.000), cuyo cobro por la vía ejecutiva dio origen a la investigación penal por el delito de fraude procesal, fue entregado por H.A.G.M. a su esposa L.M.V., para su cobro, quien procedió a protestarlo y entregarlo a su abogado de confianza J.A.S.B..

Agotadas las gestiones extrajudiciales, el abogado presentó demanda ejecutiva el 9 de octubre de 1996, contra FERREHOGAR LTDA. y J.L.B., por el valor del cheque, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil de Circuito de Pasto, que mediante fallo de 31 de julio de 1998 declaró probada la excepción de FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA, con el argumento de que H.G.M. no aparecía en la cadena de endosos y que la señora L.M.V. no estaba por tanto legitimada para iniciar acción ejecutiva.

Apelada esta decisión por la contraparte, el Tribunal Superior de Pasto, mediante decisión de 14 de enero de 1999, revocó en todas sus partes la sentencia impugnada, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, ordenó seguir adelante la ejecución, dispuso la liquidación del crédito y decretó la venta en pública subasta de los bienes embargados y de los que se llegaren a embargar.

Es entonces cuando J.L.B. acude a la acción penal, “pero esta vez, ya no sostiene la misma tesis que había manejado ante la jurisdicción civil, planteada como excepción en el proceso ejecutivo, en el sentido de que LA OBLIGACION A SU CARGO ESTABA YA PAGADA EN SU TOTALIDAD, sino que ACEPTA EN EL DENUNCIO PENAL ante la fiscalía, que EXISTE UNA DEUDA pero no en la suma de $4’000.000, sino en una suma menor”.

La defensa de H.A.G.M. y L.M.V. solicitó en el curso del proceso penal que se decretara la prescripción de la acción, por considerar que entre la presentación de la demanda ejecutiva, ocurrida el 9 de octubre de 1996, y la resolución de acusación, que cobró ejecutoria el 18 de junio de 2002, habían transcurrido más de cinco (5) años.

Esta petición fue rechazada con el argumento de que “para esta clase de delitos el término de prescripción debe contarse ‘a partir del último acto de inducción’, concluyendo que para el caso lo constituye la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto, el 14 de noviembre de 1999 que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada (FERREHOGAR LTDA. Y J.L.B., encontrando que hasta el momento en que la resolución de acusación quedó ejecutoriada, esto es, hasta el 18 de junio de 2002, no habían transcurrido los cinco (5) años exigidos para la viabilidad de la prescripción”.

Sostiene que estos argumentos son equivocados, porque, (i) el cheque no fue girado a favor de H.A.G.M., sino del propio J.L.B., (ii) H.A.G.M. le entregó el cheque a su esposa el 18 de septiembre de 1996, (iii) H.A.G.M. no fue la persona que protestó el cheque ni el que contactó el abogado para presentar la demanda, (iv) H.A.G.M. no fue la persona que a través de abogado formuló la demanda ejecutiva, y (v) H.A.G.M. explicó las...

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