Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38504 de 18 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552493378

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38504 de 18 de Abril de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de San Gil
Fecha18 Abril 2012
Número de expediente38504
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Página 31 de 31

Casación No.38504

GERMÁN G.A.

Corte Suprema de Justicia



Proceso nº 38504

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 139.


Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce.


V I S T O S


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GERMÁN GONZÁLEZ AGUILAR, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 16 de diciembre de 2011, confirmatoria de la emitida el 20 de septiembre del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez (Santander), en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 96 meses de prisión y multa en cuantía de 133.33 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de rebelión. Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

H E C H O S

En el fallo de primer grado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:

De acuerdo con entrevistas y declaraciones que rindieran las desmovilizadas S.D.L.H. y Z.M.A., se tiene que G.G.A. en los últimos años, al menos desde el 2006 hasta la fecha de su captura, era miembro de la red de milicias o de apoyo del Frente 23 de las Farc que opera en el casco urbano y rural de los municipios de Vélez, El Peñón, B. y L.; En concreto, señalan que éste prestaba su finca para establecer zonas campamentarias, suministraba información de ubicación de la fuerza pública, de informantes y cooperantes, de familias potencialmente extorsionables (guardabosques), permitía que en su predio se encaletaran armas, munición y uniformes, llevaba remesas, abastecía de víveres y material logístico, se encargaba de negociar cocaína, servía de guía para ingresar subversivos y personas requeridas por el frente, y se encargaba de la consecución de material explosivo de intendencia.”



DECURSO PROCESAL


Conforme orden de captura legalmente expedida, el 9 de noviembre de 2010, fue aprehendido G.G.A.. Esa misma fecha se legalizó la captura, se le formuló imputación por el delito de rebelión y fue impuesta en su contra medida de aseguramiento en lugar de residencia. Diligencias, todas, realizadas ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Vélez.


Presentado el escrito de acusación –el 7 de diciembre de 2010- y asumida competencia, en virtud del reparto, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, el día 20 de enero de 2011, se celebró la audiencia de formulación de acusación.


El 24 de febrero de 2011, tuvo lugar la audiencia preparatoria.


Los días 3 de marzo, 31 de mayo, 1, 2, 16, 17 y 24 de junio de 2011, se desarrolló la audiencia de juicio oral, que culminó con el anuncio del juez de conocimiento de que emitiría sentencia de condena en contra del procesado, como autor del delito por el cual se le acusó y solicitó condena la fiscalía.


El 20 de septiembre de 2011, se profirió la sentencia de primer grado, apelada por la defensa.


El 16 de diciembre de 2011, se profirió el fallo de segundo grado, que confirmó en su integridad lo decidido por el A quo y por ello fue objeto del extraordinario recurso de casación presentado por la defensa en escrito que ahora se analiza en su debida argumentación.


SÍNTESIS DE LA DEMANDA


1. Cargo Primero


Recurre el casacionista a lo establecido en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para advertir que el trámite representó violación del derecho de defensa en aspectos sustanciales.


En sustento del cargo el demandante señala que igual solicitud de nulidad a la ahora planteada, presentó en la audiencia de formulación de acusación y le fue negada, sin que interpusiera el recurso de apelación.


Explica que resultaba superfluo interponer la impugnación vertical en cita, dado que sobre los mismos presupuestos, en asunto que se seguía contra otras personas por similares hechos, el Tribunal denegó en segunda instancia la petición de nulidad.


Precisamente, la solicitud de nulidad la hace radicar el recurrente en que dentro de ese otro proceso finalmente se dictó sentencia absolutoria en favor de los acusados –fallo del 27 de octubre de 2010, obra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez-


Destaca el demandante que la investigación seguida contra GERMÁN GONZÁLEZ AGUILAR, vino consecuencia de la ruptura de la unidad procesal en ese asunto objeto de absolución final.


Estima que si ya desde que se adelantaba la investigación integrada, se tenía individualizado y conocía el lugar de residencia de su prohijado legal, debió informársele inmediatamente que en su contra se adelantaba la investigación en cita “para que el citado por sí o a través de un abogado se hubiese presentado personalmente para que lo hubiesen oído en declaración de indiciado o lo hubiesen procesado dentro del mismo proceso”. Ello, agrega, debido a la comunidad probatoria hubiese conducido a que, como sucedió con los otros investigados, se le absolviese.


Considera el impugnante que la omisión en seguir bajo la misma cuerda el proceso, condujo a que se violara el derecho de igualdad de G.G.A.; y, la vulneración del derecho a la defensa proviene de que no se le comunicara la existencia de la investigación en su contra, o cuando menos, que la Fiscalía cumpliera “con el deber de buscar la declaratoria de ausente”, para que se le investigase dentro del mismo proceso seguido en disfavor de los absueltos.


Añade el casacionista que el derecho de defensa es intemporal y por ello opera también en la etapa que denomina preprocesal, pero para que se materialice es necesario que se comunique a la persona la existencia de la investigación. En caso contrario se vulnera el principio de igualdad de armas propio de un proceso de partes.


Termina señalando el recurrente que la trascendencia de la irregularidad denunciada estriba en que, de habérsele informado a su representado legal la existencia de la investigación “se hubiese presentado para que lo hubiesen procesado y juzgado dentro del proceso donde juzgaron a M.Y.C., RUBÉN DARÍO ARIZA, A.D.P.F.…


2. Cargo Segundo.


Ahora dentro del espectro de la vía indirecta, sostiene el demandante que la decisión del Tribunal entraña un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.


En soporte de lo anunciado, el impugnante parte por significar que la decisión condenatoria se basa, fundamentalmente, en lo declarado por Shirley Dayana Lara Hoyos y Z.M.O.A., desmovilizadas del frente 23 de las FARC.


Agrega que conforme la jurisprudencia de la Corte1, esas declaraciones de desmovilizados son por esencia “sospechosas” y deben ser objeto de verificación.


Como la Fiscalía no cumplió con la tarea de ofrecer los elementos probatorios necesarios en aras de esa necesaria verificación, el Tribunal no podía condenar al procesado, advierte el casacionista.


A renglón seguido, se ocupa el censor de reseñar las que entiende labores de verificación que debió efectuar la Fiscalía, de conformidad con las actividades que las desmovilizadas señalaron ejecutaba a favor del grupo guerrillero el procesado.


Dado que esa labor no fue emprendida, entiende el recurrente que se alza “una FALTA ABSOLUTA DE PRUEBAS tanto de la ocurrencia de los hechos como de la responsabilidad del procesado G.A.”., y agrega que lo revelado por las desmovilizadas “no es más que una fuente de inicio de una acción penal”, con lo cual el Ad quem supuso la existencia de elementos de juicio suficientes para determinar la materialización del delito de rebelión.


Con ello, añade, se vulneraron los principios de presunción de inocencia y necesidad de la prueba, así como el debido proceso.


En consecuencia, depreca de la Corte casar la sentencia y proferir una de reemplazo en la cual se absuelva a su representado legal.


3. Tercer cargo (primero subsidiario)


También por el camino del error de hecho, dice el recurrente que se presentó un “error de hecho por falso juicio de existencia por ignoración (sic) valorativa, por omisión de valoración de pruebas”.


Agrega que el yerro en cuestión violó los principios In Dubio Pro Reo y de necesidad de la prueba, junto con la obligación de examinarla en conjunto.


Ya después, enuncia los elementos materiales probatorios ignorados por las instancias: (i) entrevista rendida en el batallón R.R. por Shirley Dayana Lara Hoyos, introducida al juicio oral para impugnar la credibilidad de ésta, donde, asevera el casacionista, dijo todo lo contrario a lo afirmado en esta diligencia; (ii) entrevista y declaración jurada vertidas ante la Sijin por Shirley Dayana Lara, también introducidas al juicio oral por la defensa a fin de impugnar la credibilidad de esta testigo; y (iii) entrevista y declaración jurada rendidas en la Sijin por Zorany Mayerly Ortiz, introducidas al juicio oral para impugnar credibilidad a la prueba de referencia


Anota el demandante, respecto de estos elementos, que con ellos se elimina la credibilidad de lo declarado –directamente o por prueba de referencia- por las desmovilizadas.


Añade el casacionista que en los fallos de ambas instancias se ignoraron los testimonios de Jesús Eduardo Niampira Benavides, ex sargento de inteligencia militar, quien manifiesta que en las órdenes de batalla del batallón R.R., no se incluyó el nombre del procesado, en calidad de miembro o colaborador del Frente 23 de las FARC; y de R.C. y C.A.P., vecinos de la región, contestes en señalar que nunca percibieron al acusado realizando algún tipo de actividad ilegal.


Por último, afirma el recurrente que se desestimó por los falladores la...

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