Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36494 de 18 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552493382

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36494 de 18 de Abril de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de C£cuta
Fecha18 Abril 2012
Número de expediente36494
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 36494

Proceso nº 36494

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 139.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).

D E C I S I Ó N

Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de J.A.B.Z., contra el fallo proferido por el Tribunal de Cúcuta[1], el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que lo condenó[2] a la pena de veintiocho (28) años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con porte de armas de fuego de defensa personal.

H E C H O S

El 19 de diciembre de 2007, a las 10:20 p.m., por reporte de la comunidad, la policía halló el cuerpo sin vida de J.R.B.B. de 76 años de edad, soltero, de profesión fotógrafo y comerciante, en la calle 27 No. 13-46, en el barrio Bellavista de la Libertad de Cúcuta, exactamente en el interior de su casa, en el patio del jardín.

El deceso se produjo por proyectil de arma de fuego que impactó su humanidad “en la región occipital inferior derecha del cuero cabelludo a 12 cms del vértex cefálico (VC) y 5.0 cms de la línea media posterior (LMP)[3]”; occiso, a quien en la mano derecha se le encontró un revólver S.&.W., modelo 36, calibre 38 especial, número serie ADK0591, pavonado, cachas madera color marrón, con capacidad de carga de cinco vainillas de percusión central; así mismo, Medicina Legal, informó en el concepto pericial de necropsia que la muerte se produjo en forma “violenta por heridas por PAF, tipo HOMICIDIO. Naturaleza de la Lesión: esencialmente mortal”.

Por estos acontecimientos fueron vinculados a la instrucción y hallados responsables J.A.B.Z., S.A.A.S., Á.A.B.R. y A.A.G.C..

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

1. El 11 de septiembre de 2008, la Fiscalía 16 Seccional Delegada, dictó resolución de acusación contra J.A.B.Z., S.A.A.S., Á.A.B.R. y A.A.G.C. por los punibles de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas[4].

2. El 29 de enero de 2009, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, confirmó integralmente la anterior decisión, con base en el recurso de apelación presentado por la defensa técnica.

3. El 6 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta, condenó en calidad de autores a J.A.B.Z., S.A.A.S., Á.A.B.R. y A.A.G.C., a la pena principal, para cada uno, de veintiocho (28) años de prisión, por los delitos imputados; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años; igualmente, los conminó al pago solidario por daños morales de cien (100) smlmv, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Los argumentos esenciales del Juez Colegiado para condenar a los aquí procesados, se relacionan con una organización criminal que operaba en esa región, cuya intervención plural de personas, jerarquizadas y subordinadas consumaron los delitos aquí atribuidos a título de coautoría impropia, en tanto, el hoy occiso, no les proporcionó el dinero requerido como “vacuna” a fin de evitar el resultado doloso juzgado. Los indicios de mala justificación, de presencia en el lugar de los hechos, la declaración de un testigo directo que hacía parte de ese colectivo ilegal, entre otras pruebas incriminatorias, fueron el fundamento para expedir el fallo objeto de ataque en sede extraordinaria.

4. El 23 de julio de 2010, El Tribunal de la misma ciudad, confirmó la decisión recurrida por la defensa técnica de algunos de los inculpados, entre ellos, el abogado de J.A.B.Z..

5. El mismo sujeto procesal inconforme con la providencia de segundo grado, la impugnó y, a su turno, motivó el recurso de casación; libelo que hoy califica la Sala.

No ocurrió así, con el recurso extraordinario interpuesto por el interno A.A.G.C., el que fue declarado desierto por el Juez Colegiado, el 22 de febrero de 2011, porque no se presentó el correspondiente libelo sustentado por apoderado judicial.

D E M A N D A

El defensor de J.A.B.Z., bajo la égida de la L. 600 de 2000, artículo 207, atacó el fallo expedido en segunda instancia, en dos sentidos.

Primer cargo: Nulidad.

Indicó el memorialista que se vulneró el debido proceso, contenido en el artículo 6 de la normatividad instrumental citada, el 6 de la L. 599 de 2000, la Declaración de los Derechos civiles y Políticos, las Reglas de M. (4, 8 y 14) y la Constitución Nacional, preceptos 93 y 94, los cuales “son de estricta y (sic) irrefragable aplicación”.

En forma igual, trajo a colación los principios de legalidad, de “irrestrictibilidad (sic)” y taxatividad. Acto seguido, se apoyó en un tratadista para concluir que la vulneración al axioma en comento “constituye un inminente agravio” y, una vez entendidos los anteriores conceptos, expuso “cabe, ahora, sí, enclavarlas en el corazón del proceso penal que nos convoca… en la búsqueda de un acto de justicia”.

Luego, sostuvo que la resolución de acusación, infringió el canon 396 de la L. 600 de 2000, el cual enseña cómo se debe realizar la notificación de tal proveído y al que “no se dio cumplimiento”, en tanto, jamás se enteró al defensor “de manera personal” de este acto procesal, sino hasta la audiencia preparatoria, momento en donde se le nombra a J.A.B.Z., un abogado de oficio.

El Tribunal pasó por alto este vicio, conculcando los principios de igualdad y lealtad, toda vez que la omisión de notificar la acusación “en debida forma” a su mandante, vulnera el debido proceso. Con lo anotado, solicitó se declare la nulidad de lo actuado, “desde la propia resolución de acusación para que sea notificada en debida forma, y se remita al funcionario respectivo para su cumplimiento[5]”.

Segundo cargo: incongruencia.

Sostuvo el libelista que la resolución de acusación debe adecuarse a los presupuestos (formales y materiales) exigidos en los artículos 397, y 398 de la L. 600 de 2000, para lo cual, reprodujo la referida normatividad.

Siendo ello así, en criterio del memorialista, el aludido proveído, contiene los siguientes yerros: 1) la descripción de los hechos “aunque si fueron narrados sucintamente”, a la cual, le faltó todas aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar que los puntualicen, conforme lo enseña el precepto 398 ibídem, 2) las pruebas, aunque pocas, no se valoraron, “implica un estudio y análisis lógico-jurídico dialectico… no solo indicarlas y criticarlas sin ningún tipo de razonamiento”, 3) si bien aceptó el libelista que es una calificación provisional de todo lo actuado en el proceso, la misma “debe… estar revestida de su análisis y síntesis”, y 4) también respecto a su prohijado, se vulneró el derecho de defensa técnico, porque a pesar de existir uno de oficio, no hizo nada en su beneficio ni en la instrucción y menos en el juicio; por estas razones, subsiste una inconsonancia entre el aludido proveído y la sentencia condenatoria, incluso, porque en la primera decisión no se le imputó alguna modalidad de participación criminal.

Por estas razones, peticionó el togado, se declare la nulidad de la resolución de acusación “o se revoque… y se remita al A QUO”.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior de Cúcuta, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada, pues si bien elevó el recurrente, dos cargos, uno sustentado por nulidad y el segundo por incongruencia entre la resolución de acusación y el fallo, como punto de partida para lograr su infirmación, se detecta de lo propuesto, que en el desarrollo y demostración de la censura propuesta, incurrió el defensor en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación.

2. Menos aún puede entenderse el reproche como nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el impugnante.

3. Como metodología, la Sala abordará el estudio del escrito, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de...

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