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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38308 de 18 de Abril de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha18 Abril 2012
Número de expediente38308
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso nº 38308

Proceso nº 38308

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.C.

Aprobado acta Nº 139

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)

VISTOS

La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de H.Y.S.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de noviembre de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, el 23 de septiembre del mismo año, que lo condenó como autor de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados.

HECHOS

El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:

“…Durante los años 2008 y 2009, en Bogotá, H........Y........S.R. les tocó las partes intimas y le introdujo el pene en la boca y los dedos en la vagina de las menores… sus hijastras, de 8 y 6 años de edad respectivamente, para esa época”.

A N T E C E D E N T E S

1. Por el anterior acontecer, la fiscalía presentó escrito de acusación contra H.Y.S.R. por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados, según los artículos 208, 209 y 211, numeral 2°, de la Ley 599 de 2000.

2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 23 de septiembre de 2011, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a H.Y.S.R. a la pena principal de 224 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados.

3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de noviembre de 2011, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad.

Contra la anterior decisión, la defensa técnica interpuso recurso de casación.

L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N

El defensor del acusado, al amparo de la causal segunda, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta un único cargo, a través del cual acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, “por desconocimiento del debido proceso por afectación de la garantía fundamental de llevar a cabo un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas”.

Después de enunciar los artículos 16 y 454 de la Ley 906 de 2004, aduce que no solo el transcurso del tiempo (15 meses) incidió en la memoria de lo sucedido en el juicio, “si hubiera habido identidad entre el juez que dictó el fallo, la que anunció el sentido del fallo, que sólo presidió parcialmente el juicio y la anterior juez que dirigió la mayor parte del juicio oral”.

A reglón seguido, enuncia los pormenores del juicio oral y acota, entre otros, que la juez que anunció el sentido del fallo no tuvo la percepción ni podía tener memoria directa sobre los medios probatorios relevantes, y quien dictó el fallo de primer grado y su antecesora tuvieron en cuenta como prueba para establecer la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado, elementos de juicio que no fueron practicados ni controvertidos bajo su presencia.

Recalca que el debate público no se realizó dentro de un término razonable, la responsabilidad de su defendido se apoyó en los testimonios de la denunciante, las peritos y la sicóloga y no se tuvo en cuenta la retractación de las menores, máxime cuando las pruebas fueron recibidas por funcionario distinto del que anunció el sentido del fallo y profirió sentencia.

Reitera lo anteriormente expuesto y afirma que se vulneraron las formas propias del juicio, en la medida en que en la etapa del plenario actuaron tres jueces, dando lugar a que la percepción del segundo y tercer funcionario no fueran directas sobre las pruebas soporte del fallo, quebrantando el principio de inmediación.

Después de citar jurisprudencia de la Corte, dice que en cuanto al principio del interés superior de los niños que menciona el Tribunal para no declarar la invalidez del juicio, no se “ha tenido noticia o elementos que indiquen algún tipo de presión o amenaza a las menores que declararon en el juicio, por lo menos de las personas a quien se encargó de la medida de protección, ni tampoco aparece testimonio que así lo indique ni siquiera de parte de la denunciante; de tal manera que la sola consideración genérica sin evidencia de que se ocasiona un perjuicio per se para las menores víctimas de presunto abuso sexual si se repitiere el juicio oral y se transgrediría el principio del interés superior y prevalerte de los niños, no puede operar…” .

Por lo expuesto, pide a la Sala casar la sentencia impugnada, decretando la nulidad reclamada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio

de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

Por lo mismo, debe colegirse que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por ello, el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.

En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación”.[1]

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la...

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