Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38669 de 18 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552493778

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38669 de 18 de Abril de 2012

Sentido del falloINADMITE / CASA DE OFICIO / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL / ORDENA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Cartagena
Fecha18 Abril 2012
Número de expediente38669
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 38669

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 139.

Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce.

VISTOS

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de MARIO A.S.B., contra la sentencia de segundo grado proferida el 8 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, que confirmó y modificó la emitida el 29 de julio del citado año, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, que lo condenó a 68 meses y 12 días de prisión como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas agravadas, negándole los sustitutos de suspensión condicional de la pena privativa de la libertad y prisión domiciliaria.

HECHOS

Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en el fallo de segunda instancia, como se transcribe a continuación:

El día 22 de noviembre de 2003, a las 6:30 a.m., un colectivo de ciclistas que se desplazaba en los primeros kilómetros de la vía al Mar, a la altura del puente de la Bocana, resultaron sorprendidos por un automotor que intempestiva-mente atropelló tanto al ciudadano F.V.C. como al menor E.Á..

En la acción el menor sufrió lesiones leves, mientras que V.C. se hizo necesario hospitalizarle de urgencia toda vez que la colisión comprometió gravemente su integridad física.

Los hechos se le atribuyen al conductor del rodante de placas GNF 280, Chevrolet Luv de estacas color rojo, por haber invadido el carril de los ciclistas y por haber emprendido la huida una vez presentados los hechos.

Posteriormente, con la ayuda de las oficinas de Tránsito y Transporte local se determinó que el dueño del vehículo causante del accidente era el ciudadano MARIO A.S.B..

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con fundamento en la denuncia[1] y el informe de un investigador judicial adscrito al C.T.I.[2], el 6 de enero de 2004 la F.ía 26 Local de Cartagena dispuso la apertura de investigación[3] y ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a MARIO A.S.B..

A S.B. se le recibieron los descargos el 20 de febrero de 2004[4], oportunidad en la que se mostró ajeno a los hechos imputados.

La F.ía se abstuvo de definir la situación jurídica al sindicado. Luego de practicar varias pruebas, el 8 de marzo de 2004 declaró cerrada la investigación[5] y calificó su mérito el 24 de agosto de 2005[6], profiriendo resolución de acusación contra MARIO A.S.B. por el delito “…consagrado en el Libro Segundo [,] Título Primero, Capítulo Tercero, Art. 120 Modificadas (sic) por la ley 890 del 2004, de acuerdo con las definiciones previstas en los artículos 120, inciso 2, modificado por la ley 890 de 2004, Lesiones Personales Culposas con deformidad Permanente, Agravadas en conformidad con el numeral 2.”[7].

La acusación fue impugnada y confirmada[8] por la F.ía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena mediante providencia del 9 de noviembre de 2006[9], que se les notificó personalmente al apoderado de la parte civil y al Ministerio Público y, con respecto a los demás sujetos procesales, se surtió por estado del 3 de enero de 2007[10].

El conocimiento en la etapa del juicio se le asignó al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena[11], que asumió el conocimiento el 7 de febrero de 2007[12]; celebró la audiencia preparatoria el 19 de junio de 2008[13]; y, la pública el 15 de febrero de 2011[14].

La sentencia de primera instancia fue proferida el 29 de julio de 2011, por cuyo medio fue condenado MARIO A.S.B. a la pena principal de 68 meses y 12 días de prisión; a la accesoria de “interdicción de derechos y funciones públicas” por el mismo término de la privativa de la libertad; se le impuso la obligación de cancelar los perjuicios morales y materiales; y, se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, por haberlo declarado autor penalmente responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas agravadas, descrita en el Código Penal, artículos, 114, 120, 121 y 110 numeral 2°, éste último modificado por el artículo 1 de la Ley 1326 de 2009[15].

Contra el fallo el defensor interpuso el recurso de apelación y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena lo confirmó el 8 de noviembre de 2011, “modificándolo” para dejar sin efectos la condena al pago de los perjuicios materiales por no haberse acreditado[16]. Esa es la decisión objeto del recurso extraordinario.

LA DEMANDA

Un cargo dice formular el censor, invocando la causal tercera de casación, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa.

En desarrollo del cargo, advierte que “Corresponde individualizar, que en el caso sub examine, la manera como se violo (sic) la ley penal, obedeció a una falta de aplicación, pues en tratándose de esta modalidad de violación de la ley penal por vía directa, o la norma se aplico (sic) o no se aplico (sic) al caso concreto; de manera tal, que cuando no se aplico (sic) la norma a la síntesis de la dialéctica del contradictorio: que lo constituye la sentencia; sencillamente, se concluye que se tiene una sentencia de apariencia formalmente estructurada, pero que no goza de la “fuerza vinculante” en el contenido de sus argumentaciones, para pensar que: de nada sirve tener una “Fachada de Catedral, con interior de Iglesia”; pues estamos en presencia de una sentencia, que como providencia INTERDIALOGADA (sic) o interlocutoria que es, demanda un respeto inmensurable a los principios de contradicción, impugnación y defensa que le son entrañables.

Asimismo, sostiene el demandante que durante la indagatoria no se le hizo a su asistido la imputación jurídica en debida forma, porque nunca se mencionó la circunstancia específica de agravación punitiva consistente en haber huido del lugar de los hechos, carencia que, en su sentir, le limitó el derecho a la defensa.

En consecuencia, solicita casar la sentencia y declarar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia pública.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad. Ésta es la que se conoce como casación común.

De acuerdo con el inciso tercero del citado precepto, la denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito. En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley y se satisfagan los presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés.

1.1. En este proceso, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 8 de noviembre de 2011, por un Juzgado Penal del Circuito, lo cual permite establecer que contra la misma no procede la casación común.

1.2. Asimismo, el demandante invocó el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, es decir, fue explícito en indicar que la demanda de casación era excepcional.

1.3. No obstante, tiene dicho la Corte[17], y ahora lo reitera, que las demandas de casación discrecional, aparte de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, deben satisfacer los requisitos señalados en la parte final...

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