Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38216 de 18 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552493942

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38216 de 18 de Abril de 2012

Sentido del falloINADMITE
Fecha18 Abril 2012
Número de expediente38216
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 38216

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.Z.O

Aprobado Acta # 139

Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora del procesado C.D.C.M..

ANTECEDENTES:

1. Hacia las 11:45 de la mañana del 1º de septiembre de 2010, en la calle 17 sur con la carrera 10ª de Bogotá, el joven de 17 años de edad R.U.P. fue asaltado por el antes mencionado y un menor de edad. Uno de ellos lo tomó por el cuello y el otro lo intimidó con un cuchillo. Lograron despojarlo de su teléfono celular. Los delincuentes corrieron y miembros de la policía que patrullaban por el lugar, alertados por la ciudadanía, los capturaron.

2. Al día siguiente, ante el Juzgado 55 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de C.D.C.M. y, acto seguido, se realizó la audiencia de formulación de imputación, en la cual aceptó el cargo de hurto calificado y agravado, en calidad de coautor.

3. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2011, el Juzgado 10º Penal Municipal de Bogotá lo condenó a 18 meses y 7 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No se le concedió la condena de ejecución condicional.

4. La defensora apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 4 de noviembre de 2011, le impartió confirmación.

LA DEMANDA:

Consta de tres cargos.

Primero. Violación directa por interpretación errónea del artículo 63 del Código Penal.

El juzgador negó la condena condicional “con fundamento únicamente en la modalidad y gravedad de la conducta, desconociendo que la pena impuesta fue inferior a tres años y, los antecedentes personales, sociales y familiares del señor C.D.C.M. permiten afirmar que no necesita tratamiento penitenciario”. Dijeron las instancias, con dicho sustento, que el mismo encarna “un potencial peligro para la comunidad”.

Según el artículo 310 de la Ley 906 de 2004 –modificado por el 24 de la Ley 1142 de 2007— “para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible”, pudiendo el Juez valorar adicionalmente las demás circunstancias previstas en la norma.

La Corte Constitucional, a través del fallo C 1198/2008, declaró la exequibilidad condicionada de la disposición. Consideró que no era suficiente el argumento de la gravedad y modalidad de la conducta punible para negar la libertad, haciéndose imperativo –por tanto— consultar la necesidad de la privación de la libertad.

Así las cosas, al estimar las instancias un peligro para la sociedad al sindicado, con el exclusivo argumento de la gravedad y modalidad del delito, vulneraron “el espíritu del legislador”. Desconocieron que C.M. era infractor primario, que desde la aceptación de su responsabilidad penal no cometió otros hechos punibles, que del estudio de arraigo realizado por la Fiscalía se estableció que no era necesaria su detención preventiva y que se resocializó pues obtuvo su título de bachiller en diciembre de 2010 y se vinculó al mercado laboral.

Segundo cargo. Violación directa por falta de aplicación del artículo 10º de la Ley 65 de 1993.

A través de esa disposición se fijó como finalidad del tratamiento penitenciario el de “alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación”.

En la formulación de cargos, conforme al estudio de arraigo, la Fiscalía estimó que C.M. no era un peligro para la comunidad. Desde entonces no ha defraudado la oportunidad que se le brindó. Se graduó de bachiller, trabaja y responde económicamente por su hijo menor de edad. Es manifiesto, por tanto, que no requiere tratamiento carcelario “y no procede la prevención general y especial que predican los falladores, en razón a que está resocializado y no ha vuelto a delinquir, más aún la única conducta reprochable penalmente es la que ha dado lugar a este proceso”.

¿Conducir a la cárcel a una persona que se graduó de bachiller y trabaja y responde por su hijo, es un acto resocializador?. La respuesta es no y, por ende, con la decisión impugnada se transgredió la norma atrás mencionada.

Tercer cargo. Violación directa por falta de aplicación del artículo 60-5 del Código Penal.

En la fijación de los extremos punitivos de la conducta imputada al procesado, no se tuvo en cuenta el artículo 269 del Código Penal. Esta norma le ordenaba al Juez disminuir la pena legal de la mitad a las tres cuartas partes, a causa de la indemnización de perjuicios al perjudicado.

El juzgador invadió la esfera del legislador, “en razón a que sustituyó la aplicación del numeral 5º del artículo 60, por un juicio de su fuero personal, esto es, que la indemnización no había sido inmediata”. Esa exigencia no se encuentra prevista en la ley y, por consiguiente, queda demostrado que las sentencias proferidas vulneraron la ley sustancial “al no haber aplicado el numeral 5 del artículo 60 del C.P., en la rebaja de pena ordenada por el artículo 269 ibídem”.

Que la Corte case la sentencia y le otorgue a su poderdante la condena condicional es, finalmente, la demanda de la recurrente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2º del artículo 184, se contemplaron cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de...

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