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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38536 de 18 de Abril de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expediente38536
Fecha18 Abril 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 38536

Proceso nº 38536

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No.139

Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012)

V I S T O S

La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de A.N.R. contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 28 de marzo de 2011, que lo condenó como autor de la conducta punible de homicidio.

HECHOS

Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera:

El domingo 4 de julio de 2011, entre las 6.30 p.m y las 7.00 p.m en el bar “El Tercer Tiempo”, ubicado frente al estadio municipal de Guacarí, se desataron sucesivas riñas entre el señor M.F.O.C. y el señor A.N.R. y sus hermanos, cuando el primero le llamó la atención a su sobrina de cinco años identificada como D. por encontrarse en ese lugar, a lo cual respondió el segundo de los nombrados quien también era tío de la infante, lo cual ocasionó por lo menos tres disputas físicas a las afueras del establecimiento público donde ingerían bebidas embriagantes que culminaron con la muerte de O.C. luego de ser herido mortalmente con arma cortopunzante en el cuello, tórax, pulmón izquierdo y hemotórax izquierdo”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 22 de julio de 2010 presentó escrito de acusación contra A.N.R. como autor del delito de homicidio, conducta descrita en el artículo 103 del Código Penal.

2. El juicio fue adelantado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga que el 28 de marzo de 2011, condenó al acusado a la pena de 208 meses de prisión como autor del delito de homicidio, al tiempo que le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

3. Contra la anterior decisión la defensa interpuso el recurso de apelación, motivo por el que el Tribunal Superior de Buga confirmó integralmente el fallo de primera instancia.

4. La sentencia del Tribunal fue recurrida en casación por la defensa, siendo este el objeto del actual pronunciamiento.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Como único cargo contra la sentencia de segunda instancia, plantea la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente, censura que ajusta a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Precisa que el precepto que fue excluido es el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal que consagra el principio de in dubio pro reo, dado que no existe claridad en torno a la persona que atestó las puñaladas contra la víctima, tal y como lo señaló el Tribunal en su argumentación al indicar sobre uno de los testimonios que el mismo no ofrecía credibilidad acerca de que haya sido el acusado quien propinó las heridas al occiso, dadas las inconsistencias en las que incurrió el deponente.

Afirma el censor que el fallo de segundo grado en varios de sus acápites reconoce que existe duda sobre la persona que hirió de muerte a M.F.A.C., pues expresamente indica que las lesiones fatales tuvieron que ser realizadas por el procesado o por alguno de los hermanos de éste, quienes participaron en la riña.

Indica que al no estar claro si fue el acusado o uno de sus hermanos, los que causaron las heridas mortales al occiso, se inaplicó la norma que consagra el in dubio pro reo, señalando: “Es trascendente la violación atendiendo la vulneración de la presunción de inocencia e in dubio por reo, pues se dio un valor y grado de certeza a uno de los testimonios desarrollados en el juicio, desconociéndose las graves y relevantes contradicciones que se presentaron con ese testimonio, lo que lleva a determinar que no se cumplió a cabalidad con ese grado de certeza que se exige para condenar el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, de tal manera que si no se hubiese tenido en cuenta ese testimonio o se hubiera hecho un análisis más detallado frente a las diferentes inconsistencias y falta de credibilidad que éste presentó, el fallo hubiese sido absolutorio a favor de mi protegido por las diferentes dudas generadas en el juicio”.

La petición del recurrente es que se “deje sin vigencia” el fallo, toda vez que al acusado se le impuso una pena injusta por el delito de homicidio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Calificación de la Demanda

En el nuevo sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, debe concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

De tal manera, el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.

En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

Claro que por razón de ésto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación”.[1]

El recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en las instancias, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista.

2. Como se ha venido diciendo, el recurso de casación fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el...

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