Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº expediente número 11001-31-03-031-1999-01475-01. de 14 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552494074

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº expediente número 11001-31-03-031-1999-01475-01. de 14 de Mayo de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteexpediente número 11001-31-03-031-1999-01475-01.
Número de sentencia11001-31-03-031-1999-01475-01.
Fecha14 Mayo 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008).

Referencia: expediente número

11001-31-03-031-1999-01475-01.

Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 17 de octubre de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario instaurado por L.B.P. y M.B.A. de F. frente al Banco Granahorrar S. A.

I. ANTECEDENTES

1. En el escrito con el que se inició este proceso las demandantes solicitaron declarar la prescripción de la acción cambiaria respecto del pagaré 169918-0 suscrito por ellas el 23 de mayo de 1995 a favor de la Corporación Grancolombia de Ahorro y Vivienda Granahorrar -hoy Banco Granahorrar S. A.-, correspondiente a la obligación hipotecaria 10040069918-0, y ordenar, como consecuencia, la cancelación del gravamen constituido a favor de la demandada sobre el apartamento 207 del Edificio Nautilus de la calle 6 número 1-61 de Santa Marta, según consta en la escritura pública 0726 de 14 de marzo de 1995 de la Notaría 35 de Bogotá.

2. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.

a) Las actoras suscribieron a favor de la demandada aquel título valor, por $35’176.000, como se acredita con la certificación allegada; para garantizar dicha obligación, ellas constituyeron a favor de la opositora hipoteca sobre el predio atrás identificado.

b) Las demandantes realizaron el último abono a dicha obligación el 11 de abril de 1996, como consta en el anexo 2 expedido el 30 de julio de 1999 por el establecimiento bancario; pese a que el aludido crédito inicialmente fue otorgado a quince años, Granahorrar hizo exigible el pagaré declarándolo vencido el 23 de mayo de 1996.

c) Han transcurrido más de tres años desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, sin que las actoras cancelaran en dicho lapso suma alguna, como se desprende de la certificación expedida por la opositora el 30 de julio de 1999.

3. La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, tras negar que el pagaré se hubiera declarado vencido el 23 de mayo de 1996 y que hubiesen transcurrido más de tres años desde la exigibilidad de la obligación, admitió que las actoras no cancelaron suma alguna; de los restantes dijo atenerse a lo que se probara en el proceso.

4. Por sentencia de 15 de julio de 2004 el Juzgado Civil del Circuito en Descongestión de Cáqueza, a quien le fue remitido el asunto para esos propósitos, culminó la primera instancia, en la que accedió a las pretensiones.

5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la opositora, el tribunal, mediante fallo de 17 de octubre de 2006, revocó el del a-quo y, en su lugar, negó las súplicas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Después de señalar, con base en los artículos 673, 1625, 2512 y 2535 del Código Civil, que la prescripción extintiva cumplía una función meramente procesal, cuya fuerza vinculante atañía al derecho subjetivo del acreedor, enervando su ejercicio, aseguró el ad-quem que en tratándose de la concerniente a la acción cambiaria derivada de los títulos valores el legitimado para proponerla era el deudor, pero que antes de la vigencia de la ley 791 de 2002 sólo era viable por vía de excepción, porque “sus efectos siempre han sido y serán ope excepcionis mas no ope legis, por su naturaleza y la necesidad de su invocación previa,… rechazándose la posibilidad de ejercitarla como acción”(fl.32), pues, acorde con la jurisprudencia y la doctrina, en tal hipótesis se tiene sólo la carga de hacer valer, por vía de excepción, el efecto que se dio en el campo sustancial, sin que se pueda hablar de un derecho en sentido subjetivo, por cuanto se trata de un medio con el cual el deudor controvierte el derecho del acreedor, en procura de liberar la deuda. Aseguró que la prescripción liberatoria no era un derecho de acción del deudor sino un medio de defensa tendiente a paralizar la del acreedor, de donde el primero carecía de legitimación para provocar su declaración por vía de acción.

2. Como la posición de la doctrina, que consideró viable la pretensión liberatoria por la senda últimamente referida, “no hallaba justificación legal”, el legislador, al adicionar el artículo 2513 del Código Civil, mediante la ley 791 de 2002 la previó sólo a partir del 27 de diciembre de dicho año -fecha en que fue promulgada-, por cuanto estableció en su artículo 2º que la prescripción adquisitiva o extintiva podía invocarse por vía de acción o de excepción, por el propio prescribiente o sus acreedores o cualquiera otra persona que tuviese interés en que fuese declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.

3. Al descender al caso recalcó que por cuanto la demanda de este proceso, en que las demandantes invocaron la extinción de la acción cambiaria derivada del pagaré otorgado a favor de la opositora, se presentó el 23 de agosto de 1999, antes de la promulgación de aquella ley, cuando para entonces no se hallaban habilitadas para proponer la prescripción extintiva como pretensión, emergía “la falta de legitimación de la acción”, a lo que añadió que no era posible aplicar el citado ordenamiento jurídico a este litigio sin norma expresa que así lo permitiera, “dado que de esa prerrogativa no se ocupó” dicho estatuto jurídico.

Para finalizar, el juez de segundo grado anotó que como al momento en que fue presentado el libelo no “existía la facultad de promover contra el acreedor el modo extintivo de la deuda, bajo la imposición de la pretensión liberatoria”, porque “para esa época la ley no habilitaba la promoción de esa clase de acciones”, revocaría la sentencia apelada, como en efecto lo hizo.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Al amparo de la causal primera de casación, un cargo proponen las recurrentes, en el que acusan la sentencia de violar, de manera directa, el artículo 2º de la ley 791 de 2002, por interpretación errónea, lo que “produjo la no aplicabilidad de esa norma”.

1. Luego de citar algunos pasajes del fallo recurrido y de transcribir aquel precepto legal, dicen las impugnadoras que la interpretación que el tribunal le dio a dicha disposición es errónea, pues considerar que las actoras no se hallaban habilitadas para proponer la prescripción extintiva como pretensión, por haber sido presentada la demanda antes de la promulgación de ese ordenamiento jurídico, “es restringir el alcance de la norma”, ya que la Constitución y la ley no lo prohíbe, y ello tampoco “constituye ilicitud alguna”; en este orden de ideas, dicen, “a ninguna persona se le puede impedir el derecho de requerir la intervención del Estado para la composición de sus diferencias”, por cuanto, de hacerse, “se llegaría al absurdo de impedir el ejercicio lícito de las vías judiciales”(fl.9).

Sostienen que el titular de un derecho subjetivo es el legitimado para ejercitarlo frente a quien la ley impone la obligación correlativa; de allí que quien demande la intervención de la jurisdicción ha de obrar sin temeridad, pues, en caso de que cause un daño a la contraparte o a terceros, sólo se le puede imponer la obligación de indemnizar por su temeridad en la escogencia de las vías procesales, “pero no le está impedido ni carece de legitimación para iniciar la acción extintiva contra el acreedor” (fl.9).

2. Anotan las recurrentes que no...

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