Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40096 de 12 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552494146

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40096 de 12 de Junio de 2013

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / CESA PROCEDIMIENTO / REDOSIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Fecha12 Junio 2013
Número de expediente40096
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 179

B.D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013).

VISTOS

En esta oportunidad, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de C.A.M.S., contra la sentencia de 14 de abril de 2011 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, de 23 de enero de 2008, que lo condenó como coautor del concurso homogéneo de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS

El 6 de marzo de 2005, en horas de la mañana, cuando J.Y.M., J.B.P. y M.C.M. se desplazaban en el vehículo de placas DYN 873 desde la finca El Manantial al municipio de Granada (Meta), fueron abordados y retenidos por un grupo de personas.

Luego de 3 días, F.H.R., esposa de J.Y., recibió una llamada por parte de éste, desde el número celular 3112766535, en la que le solicitaba 20 millones de pesos para pagar el rescate por su liberación. La misma situación ocurrió con el amigo de la familia, P.J.B. a quien llamaron desde el abonado 3102751585; y a F.P., último que realizó una consignación por ese valor en la cuenta bancaria de J.Y..

El 18 siguiente, se halló sin vida el cuerpo de J.Y.M..

Denunciado el hecho, la Policía Nacional realizó actividades de investigación, entre ellas, interceptaciones telefónicas que llevaron el 23 siguiente a la captura de C.A.M.S. en el momento en que retiraba dinero en un cajero electrónico de Megabanco en Granada de la cuenta bancaria de J.Y.M..

Con la colaboración de J.L.S.L., taxista que transportaba al aprehendido, se allanó el inmueble de la dirección donde recogió a M.S. ubicada en la calle 18 No. 4-28 de esa ciudad, lugar en el que se hallaron un revólver S.&.W. calibre 38, 6 cartuchos calibre 38, un revólver marca Llama calibre 38 con 6 cartuchos del mismo calibre, 2 cartuchos calibre 38 especial, 2 chapuzas en cuero, una pistola Colt-A1 calibre 9 milímetros, 2 cananas cargadas con 12 cartuchos, dos cartuchos 9 milímetros, 3 granadas de fragmentación, un cartucho para fusil calibre 7.62, 3 cadenas, 2 candados, 4 cédulas de ciudadanía expedidas a nombre de J.M.C.V., J.B.P.C.; J.Y.M., una licencia de tránsito a nombre de J.A.R., y el vehículo de placas DYN 873 en el que se movilizaban las víctimas en el momento en que fueron sustraídos.

ACTUACIÓN RELEVANTE

1.- Mediante resolución de 17 de marzo de 2006[1], la F.ía dispuso:

i).- Acusar a C.A.M.S., como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

ii).- Precluyó la instrucción en favor de J.L.S.L. y M.Y.M.G..

iii).- Ordenó la ruptura de la unidad procesal para investigar por separado a otros partícipes.

Notificada esta determinación de manera personal al acusado y a su defensor de confianza, al no ser recurrida, cobró ejecutoria el 6 de abril de 2006[2].

2.- Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio avocó el conocimiento y dispuso correr traslado a las partes para las ritualidades del artículo 400 de la Ley 600 de 2000[3], etapa en la cual el procesado solicitó la práctica de unas pruebas.

Así, el 8 de agosto de 2006, se verificó la audiencia preparatoria, diligencia en la que ante la renuncia del apoderado del llamado a juicio, éste designó uno nuevo, quien fue posesionado en la vista[4].

Luego y ante la manifestación del encartado de no contar con capacidad económica para asumir el pago de la defensa, le fue asignado un defensor público y el 2 de noviembre del año que cursaba, 10 y 29 de enero de 2007 se celebró la audiencia pública de juzgamiento[5], al cabo de la cual, el 23 de enero de 2008[6], el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, condenó a C.A.M.S. a 480 meses de prisión; multa de 20.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes; a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, el que a su vez concursa de manera heterogénea con los punibles de homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa personal y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares.

3.- Recurrida la sentencia por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Villavicencio, el 14 de abril de 2011, la confirmó[7].

4.- Inconforme con la determinación anterior, el apoderado de C.A.M.S. interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia.

LA DEMANDA

Al amparo del numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula dos cargos por motivos invalidantes.

Primero cargo (principal)

Se incurrió en la violación del debido proceso porque la resolución de acusación proferida contra M.S. carece de una relación circunstanciada, clara, precisa y concisa de los hechos. No se mencionan los supuestos fácticos, la precisa actividad cumplida por éste como coautor de los delitos de secuestro extorsivo, homicidio, ni las concretas circunstancias de agravación de los comportamientos por los cuales fue condenado, que transgrede la debida adecuación de la conducta y el ejercicio pleno del derecho de defensa.

De este modo, la afectación es sustancial al no existir una acusación que contenga la imputación fáctica y jurídica específica a partir de las cuales ejercer el derecho de defensa.

Expone, que en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 se establece en el numeral 2° como causal de nulidad la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Dice, que la acusación se comprende de un acto formal y otro material en la que se realiza la incriminación de una conducta con todas las circunstancias de tiempo modo y lugar que lo especifican e identifican, denominada imputación fáctica y sus correspondientes normativas referidas al grado de atribución, con referencia a un tipo, en la que se deben considerar las atenuantes o agravantes, como reproche jurídico.

Es presupuesto de la Ley 600 de 2000 que para el juzgamiento de los delitos se formule la resolución de acusación, la cual en temas de defensa delimita su ejercicio en el juicio.

Evoca el artículo 93 de la Constitución Política, del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, disposiciones internacionales en las que la acusación implica una imputación fáctica y jurídica.

La F.ía no realizó una relación sucinta y detallada de los hechos para la aplicación de los supuestos de secuestro y homicidio, de las circunstancias de agravación, del grado de atribución o participación de C.A.M.S..

Cita la descripción de los hechos realizada por la F.ía, la cual controvierte porque el único relevante fáctico que contiene es el relatado como del 23 de marzo de 2005, pero sin que se concrete, conforme a los artículos 29 y 30 del código Penal dónde está el acuerdo común de secuestrar o la participación en una división criminal de trabajo y la importancia de su aporte para la consumación del punible; tampoco, el cómo está ligado con el secuestro de las víctimas, el homicidio de una de ellas y cómo se realiza esa imputación.

Sobre estos tópicos nada se dice en la resolución de acusación que permitieran ejercer el derecho de defensa de CÉSAR AUGUSTO.

Enuncia como normas infringidas los artículos 29 de la Constitución Política; 2°, 13, 16 y 398 de la Ley 600 de 2000, normativa que impone la primacía de los tratados internacionales y el deber de motivar las decisiones...

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