Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39370 de 6 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552494302

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39370 de 6 de Diciembre de 2012

Sentido del falloREVOCA PARCIALMENTE / MODIFICA SENTENCIA IMPUGNADA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha06 Diciembre 2012
Número de expediente39370
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.. 39370 SEGUNDA INSTANCIA

HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No. 447



Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012).


VISTOS


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, declaró a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, exjuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, como autor responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, respecto de los hechos aludidos en el proceso ordinario laboral adelantado por MIGUEL ÁNGEL GARCÉS HURTADO.



Igualmente, cesó todo procedimiento a su favor por el mismo delito, por prescripción de la acción penal, respecto de la conducta generada dentro de los procesos adelantados por JOSÉ LUÍS BANGUERA, C.C.C. y M.P. ANDRADE.



Contra la aludida sentencia, la defensa, la Fiscalía y el agente del Ministerio Público, presentaron recurso de apelación, que ahora procede a resolver la S..


HECHOS:


Entre los años de 1993 y 1994, el acusado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, en su calidad de Funcionario Judicial, J.P.L. del Circuito de Buenaventura, tramitó seis (6) procesos ordinarios adelantados a través de apoderado judicial por los señores JOSÉ LUÍS BANGUERA1, C.C. DE COPETE2, M.Á.G.H., M.G.C.4, M.P. ANDRADE5 y J.P.R., condenando a la entidad estatal demandada, Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en adelante, FONCOLPUERTOS, a pagar a favor de los extrabajadores portuarios, una serie de acreencias laborales e indemnizaciones moratorias, sobre las cuales, según la acusación, no tenían derecho.



Sentencias que al surtir el grado jurisdiccional de consulta, fueron revocadas en segunda instancia por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveídos calendados 28, 18 y 25 de junio de 2002, 31 de julio de la misma anualidad, 21 de noviembre de 2001, y 23 de diciembre de 2002, respectivamente.


Las referidas revocatorias se fundamentaron en que el juez colegiado en lo laboral encontró diversas irregularidades en las sentencias de primer grado emitidas por el juez GAMBOA VELÁSQUEZ, entre ellas, la indebida aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, la condena más allá de lo pedido por los demandantes y la ausencia de claridad, precisión y consistencia en los hechos y pretensiones contenidos en las demandas. Como consecuencia de lo anterior, se absolvió a FONCOLPUERTOS de las pretensiones deprecadas por los antiguos trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia.


Con ocasión de esas decisiones, se dio inicio a esta actuación procesal penal, con el objeto de establecer las posibles conductas punibles en que hubiera podido incurrir el funcionario judicial HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, al proferir los fallos de condena que fueron hallados ilegales por su superior jerárquico.



ANTECEDENTES PROCESALES:


1. Con base en el informe presentado por los investigadores adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones, C.T.I., destacados ante la Estructura de apoyo para el caso FONCOLPUERTOS7, la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de proveído del 28 de abril de 20068, ordenó la apertura formal de instrucción en contra de HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, como presunto autor del delito de prevaricato por acción en concurso con el de peculado por apropiación, a efecto de determinar las irregularidades en torno al trámite judicial adelantado con motivo de la demanda laboral instaurada por MARCIAL GARCÍA CASTRO, ex trabajador de Puertos de Colombia.


2. En la misma fecha, el fiscal investigador dispuso acumular y tramitar conjuntamente las investigaciones originadas en las sentencias proferidas dentro de los procesos laborales en los que figuraron como demandantes JOSÉ LUÍS BANGUERA, M.Á.G.H., M.G.C., M.P.A., JEREMÍAS PÉREZ ROJAS, extrabajadores portuarios, y CAMILA COSIO DE COPETE, en calidad de sustituta pensional de señor JUAN FRANCISCO COPETE MOSQUERA9.


3. Practicadas algunas pruebas, el funcionario investigador, mediante proveído del 27 de noviembre de 2006, vinculó como persona ausente a GAMBOA VELÁSQUEZ, designándole defensor de oficio10.


4. Seguidamente, el 13 de diciembre de 2007, resolvió que no resultaba obligatoria la definición de la situación jurídica provisional ni la detención preventiva bajo los presupuestos consagrados en los artículos 313 y 314 de la Ley 906 de 2004, al considerarla aplicable al presente caso en cumplimiento del principio de favorabilidad; al tiempo que precluyó a su favor la instrucción por los eventuales delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, por haber sobrevenido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, únicamente, de los hechos originados en los procesos ordinarios laborales promovidos por MARCIAL GARCÍA CASTRO y J.P. ROJAS.


5. Igualmente, en el referido proveído, resolvió que la investigación penal que se adelantaba en su contra, debía proseguir exclusivamente por el delito de peculado por apropiación, agravado por la cuantía, en relación con los “hechos cifrados en los radicados conexos originales distinguidos con los números 15607, 15613, 15694 y 15697”11.


6. El cierre de la investigación fue ordenado a través de la resolución emitida el 11 de abril de 200812 y el 26 de agosto del mismo año, HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ fue acusado por el delito de “peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo, agravado”, respecto de su actuación en los procesos laborales adelantados por JOSÉ LUIS BANGUERA, C.C. DE COPETE, MIGUEL ÁNGEL GARCÉS HURTADO y M.P.A..


7. Ejecutoriado el vocatorio a juicio el 10 noviembre de 2008, el conocimiento del proceso lo asumió la S. Penal del Tribunal Superior de Buga. Corporación que resolvió negar las solicitudes de cesación de procedimiento y nulidad de la actuación, presentadas por la defensa en audiencia preparatoria el 9 de agosto de 201013.


8. Realizada la audiencia pública de juzgamiento el 7 de abril de 2011, se produjo fallo de carácter condenatorio el 29 de marzo de 2012, contra el que se interpuso recurso de apelación que ahora debe resolverse.


LA SENTENCIA IMPUGNADA:


De la prescripción.


El Tribunal indicó que en la medida en que dentro del proceso promovido por el señor JOSÉ LUÍS BANGUERA sólo se acreditó el pago de $3.841.223.48 en virtud del oficio No.1738 del 15 de septiembre de 1993, época en que los 50 salarios mínimos legales vigentes ascendían a la suma de $4.075.50014, forzoso era concluir que las conductas constitutivas de peculado por apropiación en favor de terceros frente a estos comportamientos prescribieron antes de que se emitiera la resolución de acusación.


Seguidamente, advierte el a quo que la misma situación ocurre en los peculados de los procesos ordinarios laborales propuestos por CAMILA COSIO DE COPETE y M.P.A., al considerar que:


en ellos, las sumas canceladas a favor de los demandantes por FONCOLPUERTOS, en cumplimiento [de] las sentencias proferidas por el procesado, no superan el monto de los [cincuenta] (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para las fechas en que fueron efectivamente pagados los dineros estatales –año de 1993-; y dado que como se dejó dicho anteriormente la resolución de acusación cobró firmeza el 10 de noviembre de 2008 para todos y cada uno de los peculados, entre uno y otro evento, ya se había superado el término máximo de prescripción en la etapa investigativa, establecido en diez (10) años de prisión.”15



Los procesos restantes.


En criterio de la S. Penal del Tribunal Superior de Buga, se reunieron los presupuestos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para condenar al exjuez GAMBOA VELÁSQUEZ, como autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, al proferir decisión manifiestamente contraria a la ley, dentro del proceso laboral seguido a instancia de la demanda presentada por MIGUEL ÁNGEL GARCÉS HURTADO, pues halló prueba del detrimento patrimonial que sufrieron los bienes estatales ante la disponibilidad jurídica que tuvo de los mismos el exjuez acusado por un valor superior a los cincuenta (50) salarios mínimo mensuales legales vigentes en el año 1994.


En palabras de la Corporación de instancia:


Para el caso del ex trabajador portuario Miguel Ángel Garcés Hurtado, se profirió la sentencia No.248 del 06 de abril de 1994, por medio del cual se declaró [que] la pensión de jubilación reconocida mediante resolución No. 004283 del 17 de septiembre de 1982 [por] valor de $124.803.26 mensuales, al reajusta[rse] de conformidad con la ley 71 de 1988 asciende a $290.146.91.


En esa misma sentencia condenó a pagar a favor del actor dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del proveído el valor $8.741.263.25 por diferencia de pensión reajustada.

En cuanto al valor de $2.491.260 se tasaron por el acusado a través de auto de cúmplase fechado al 13 de abril de 1.994.


El pago de la referida condena fue ordenado mediante oficio No. 1038 del 2 de agosto de 1994 por un valor de $11.232.523.25”16


Conforme a lo anteriormente reseñado, el Tribunal resolvió aplicar, en el presente caso, “por favorabilidad” el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, imponiéndole al acusado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ una pena de setenta y dos (72) meses de prisión, multa por once millones doscientos treinta y dos mil quinientos veintitrés pesos con veinticinco centavos ($11.232.523.25), equivalente, para el a quo, “al valor de los apropiado”, a la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios materiales por el mismo valor de la multa17.



LA IMPUGNACIÓN:


La decisión que viene de reseñarse, fue recurrida en apelación por la Fiscal Quinta...

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