Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7538 de 7 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552494354

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7538 de 7 de Marzo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expediente7538
Número de sentencia7538
Fecha07 Marzo 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MAGISTRADO PONENTE:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE



Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006).



Referencia: Expediente número 7538.



Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por F. Arturo de V.N. y C.d.C.S.A. contra la sentencia de 12 de diciembre de 1997, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario instaurado por la Nación frente a la sociedad P. & Cía. S.A., al cual fueron citados como litisconsortes C.d.C.S.A., L. de Vivo Fonti, Q.N. y los herederos indeterminados de V.A. de Vivo Fonti y de Eliécer Ramón Velasco Oquendo.


I. ANTECEDENTES


1. La demandante, representada por la Procuraduría General de la Nación, solicitó declarar nulas, de nulidad absoluta, por ilicitud en su objeto, las enajenaciones y modificaciones del dominio contenidas en las escrituras números 1100, 1187 y 2996, de 29 de mayo, 9 de junio y 29 de diciembre de 1967, respectivamente, otorgadas por la demandada ante la notaría tercera de Barranquilla, “referentes al predio conocido con el nombre de ISLA DE SAN NICOLAS”, cuyos linderos y demás características que lo identifican constan en la demanda, ubicado en el corregimiento de La Playa del municipio de Barranquilla, “que hace parte del accidente geográfico de la costa del mar caribe que se conoce como CIENAGA DE MALLORQUIN y que constituye por consiguiente un bien baldío cuyo dominio jamás ha salido del patrimonio del Estado”; asimismo, pidió la cancelación de los registros de los mencionados instrumentos públicos, con la consiguiente condena a la demandada a restituirle la tenencia de dicho inmueble, sin que “pueda aducir posesión material dada la naturaleza imprescriptible” del mismo, y a pagarle los perjuicios materiales que pericialmente se tasaren.

2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:


a) La Dirección General Marítima y Portuaria, “Dimar”, adelantó investigación administrativa contra la demandada, por los presuntos trabajos de relleno que ella realizaba en los terrenos aledaños a la Ciénaga de M., la cual concluyó con la resolución 012 de mayo de 1987, en la que se dispuso remitirle copias de esa actuación al Ministerio Público para que éste adelantara las probables acciones reivindicatorias, de acuerdo con los artículos 166 y 178 del decreto 2324 de 1984.


b) La Dimar adoptó allí dicha determinación al encontrar que la prueba pericial demostraba que el predio, supuestamente de propiedad de la demandada, “por ser un terreno de bajamar y estar prácticamente cubierto por las aguas de un sistema fluvio marino llamado Ciénaga M.” era “un bien de uso público”, razón por la cual resultaba procedente la iniciación de aquellas acciones, como que se trataba de “baldíos propiedad de la Nación cuyo uso y dominio exclusivos le pertenecen, siendo por consiguiente un bien imprescriptible”.


c) El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, “Incora”, mediante las resoluciones 035 de 7 de mayo de 1980 y 059 de 29 de julio de 1981, declaró que los terrenos denominados Isla San Nicolás tenían “la condición de baldíos nacionales”.


d) Mediante sentencia de 1º de diciembre de 1988, dictada dentro del proceso que al efecto promovió la demandada, la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de nulidad de tales actos del Incora, esto es “confirmó la declaratoria de baldíos nacionales”, con excepción del numeral 3º de la primera ellas, “que en síntesis se refirió al procedimiento que la Nación habría que escoger para obtener la cancelación de los registros escriturarios”.


e) En la aludida actuación administrativa adelantada por la Dimar, donde la demandada controvirtió las pruebas allí recaudadas, se estableció el carácter de baldíos nacionales que cobijaba a todos los terrenos que conformaban la mentada isla, predio al cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos le asignó la matrícula inmobiliaria número 040-0056112.


f) Según la matrícula antes aludida y los actos cuya nulidad se demandan, el señalado “baldío nacional presenta su alinderamiento general definido en los croquis y levantamiento topográfico” allegados con el libelo, “y en lo que respecta a la parte de la Ciénaga de M., “ilícitamente escogida y recogida en el contexto” de esas escrituras, “la parte ilegalmente ocupada por la demandada se contrae” a la determinada en la demanda.


g) Como el predio en cuestión “tiene la calidad jurídica de baldío nacional”, su dominio le pertenece exclusivamente a La Nación, sin que “pueda oponerse ningún medio o modo extintivo por parte de particulares ni de la demandada”, pues al no haber “salido jamás del patrimonio del Estado”, no existen derechos de disposición como los protocolizados por la demandada en los citados títulos.


3. Notificada la demandada, dentro del término del traslado guardó silencio; posteriormente solicitó que se declarara la nulidad del proceso, aduciendo que no competía a la justicia ordinaria resolver sobre la restitución del predio materia de la litis, solicitud que le fue negada (fls. 296 y 297, cd.1).


A petición de la opositora, por auto de 27 de enero de 1992 se ordenó la citación, como litisconsortes, de Cementos del Caribe S.A., L.A. de Vivo Fonti, V. de Vivo Fonti, E.R.V.O. y Q.N. (fls. 298 y 299).


Cementos del Caribe S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos dijo, en lo atinente a las actuaciones administrativas de la Dimar y el Incora y a la legitimación del Ministerio Público, atenerse a lo que se probara, indicando que no eran ciertos los restantes. Propuso las excepciones de “prescripción, caducidad, y las demás que resulten probadas en el curso del proceso”. Manifestó alegar, igualmente, “la inexistencia de la nulidad invocada, y del carácter de baldío de los inmuebles” sobre los cuales versaban las pretensiones(fl.328).


Como no fue posible la notificación personal de L.A. de Vivo Fonti y Q.N., y establecido el fallecimiento de V. de Vivo Fonti y E.R.V.O., por auto de 16 de octubre de 1992 se dispuso el emplazamiento de los dos primeros y el de los herederos indeterminados de los dos últimos(fl.342).


El curador ad-litem, designado para representar a los así emplazados, al responder el libelo, señaló no constarle ninguno de sus hechos; igualmente aseveró que como la situación de sus representados era igual a la de F. de Vivo, coadyuvaba “las excepciones que propuso”(fl.370).


F. Arturo de V.N., heredero de V.A. de Vivo Fonti, al comparecer al proceso, se opuso a las súplicas; acerca de los hechos expresó no ser cierto el relativo al carácter de baldío nacional atribuido al predio y que, en relación con la legitimación del Ministerio Público, se atenía a lo que se probara, al paso que negó los restantes. Formuló las excepciones de inoponibilidad “de los procedimientos y resoluciones administrativas de que tratan los hechos de la demanda, y también de la sentencia dictada dentro del proceso contencioso administrativo que cursó en el Consejo de Estado y culminó con fallo de diciembre 1º/88”, y las de “falta de legitimación en la causa del demandante, prescripción, caducidad, y las demás que resulten probadas en el curso del proceso”(fl.354 y 355).


4. Por sentencia de 5 de septiembre de 1996 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, culminó la primera instancia, en la que, tras declarar infundada la objeción formulada por la actora al dictamen pericial y desestimar las excepciones propuestas, declaró la nulidad suplicada en relación con las escrituras 1187 de junio 9 de 1967 y 1100 de mayo 29 de 1987 y “la nulidad parcial” respecto del instrumento público número 2996 de diciembre 29 de 1967 únicamente en lo inherente “al predio denominado Isla de San Nicolás”; así mismo ordenó la cancelación de los registros correspondientes, negando la “restitución de la tenencia material” del bien; también dispuso consultar del fallo.

5. Al desatar la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 12 de diciembre de 1997, confirmó el del a-quo.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Empezó el sentenciador por sostener que la Isla San Nicolás era un inmueble baldío nacional, como lo declaró el Incora a través de las resoluciones números 035 y 059 de 7 de mayo y 29 de julio de 1980, respectivamente, dictadas dentro de las diligencias administrativas de clarificación de la propiedad, que adelantó con base en el literal d) del artículo de la ley 135 de 1961.


Como el Consejo de Estado, en la sentencia de 1º de diciembre de 1987, dictada dentro de la acción contenciosa de simple nulidad, negó declarar la nulidad de esos actos administrativos, juzgó entonces el ad-quem que, en relación con la calidad de baldío nacional de dicho predio, se estaba frente a una situación jurídica “en firme”, que hacía “tránsito a cosa juzgada” y que, por tanto, no admitía resolución en contrario, como que sus efectos eran erga omnes en lo tocante “con la causa petendi, juzgada al tenor de lo dispuesto” en el inciso segundo del artículo 175 de Código Contencioso Administrativo.


Es decir, que contra esta declaración no se podía “pedir la nulidad por las mismas razones esgrimidas por P. y Cía. S.A. y C.d.C.S.A., en cuanto ser ellos los propietarios, ni tampoco, por aquellos” de quienes ellos derivaban “su supuesto derecho, por existir identidad procesal”; agregó el fallador que del mismo modo esos sujetos procesales no podían basarse en las escrituras que señalaron “como causa de su petición de nulidad, ni en la posesión alegada”, como quiera que se estaba en presencia de decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada “en relación con la declaración de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR