Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25156 de 18 de Octubre de 2005
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal de Barranquilla |
Fecha | 18 Octubre 2005 |
Número de expediente | 25156 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA
R.icación No. 25156
Acta No. 91
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 13 de abril de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió JULIA ASCENCIO GUTIÉRREZ contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., EXXONMOBIL.
I. ANTECEDENTES
La señora J.A.G. demandó a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. con el fin de obtener la sustitución pensional en su condición de compañera permanente del señor L.A.R.R., las mesadas atrasadas desde el 4 de enero de 1977, la indexación, los servicios médicos asistenciales y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que el señor Luis Alberto R.R. fue trabajador de ESSO COLOMBIANA S.A. desde 1942 hasta el 1° de noviembre de 1971; que esa empresa fue asumida por la sociedad demandada; que una vez cumplidos los requisitos para su pensión de jubilación, ésta le fue concedida a partir del 1° de noviembre de 1971: que el 23 de julio de 1973, ante el Notario 2° del Circulo de Barranquilla, se presentó el señor R.R. a manifestar que otorgaba poder especial a su compañera permanente, señora J.A.G.; que el 3 de noviembre de 1976 falleció el señor R.R. y el 4 de enero de 1977 reclamó la sustitución pensional a través de la Asociación Nacional de Jubilados, pero le fue negada.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.
El Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla, por medio de sentencia del 1° de agosto de 2003, condenó a la sociedad convocada al proceso al reconocimiento y pago a favor de la actora de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor L.A.R.R. y al pago de las mesadas atrasadas desde el 21 de agosto de 1999; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, ordenó la indexación sobre el monto de la deuda y absolvió de lo demás.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Ambas partes interpusieron el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió.
El Tribunal consideró que la demandante, en su condición de compañera permanente, no tenía derecho a la sustitución pensional, porque la Ley 33 de 1973 sólo le reconoció ese derecho a la viuda y porque la Ley 12 de 1975 no es aplicable cuando el ex trabajador ha adquirido la condición de pensionado, ya que sólo rige para el caso de que haya cumplido el tiempo de servicios quedando pendiente únicamente la edad para acceder a la pensión.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.
Con esa finalidad formula dos cargos, que fueron replicados por la empresa y que la Corte estima que pueden ser resueltos conjuntamente, ya que el primero denuncia la errada interpretación del artículo 1° de la Ley 33 de 1973 por estimar que el Tribunal no asimiló a la viuda con la compañera permanente y el segundo cargo hace lo propio con el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 y en él sostiene que el Tribunal ha debido reconocer que el causante pensionado transmitió a su compañera permanente la pensión allí consagrada, siendo esos dos preceptos legales los fundamentos del fallo impugnado.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 33 de 1973, por la consecuencial inaplicación de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 y por la violación de los artículos 10, 16, 19, 20, 21 y 52 de la Constitución Política de Colombia del año 1886, 5 de la Ley 57 de 1887, 1, 4, 5, 9 y 10 de la Ley 153 de 1887, 1 y 2 de la Ley 113 de 1985, 3 de la Ley 71 de 1988, 5, 6, 7, 12, 13 y 17 del Decreto 1160 de 1989, 4, 5, 13, 43, 46 y 48 de la Constitución Política de 1991 y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Para la demostración del cargo dice que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 1° de la Ley 33 de 1973 por haber restringido el alcance del término viuda, al excluir a las personas que vivían en unión marital de hecho, ya que no existe...
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