Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38546 de 29 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552494678

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38546 de 29 de Agosto de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Número de expediente38546
Fecha29 Agosto 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 324.

Bogotá, D.C., veintinueve de agosto de dos mil doce.

ASUNTO

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de J.F.O.G., contra la sentencia de segundo grado proferida el 24 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmatoria de la que dictó el 29 de octubre de 2010 del Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 300 meses de prisión; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; le impuso la obligación de cancelar los perjuicios morales; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por haberlo declarado coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.

H E C H O S

Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:

El 17 de mayo de 2003, en la hacienda San Antonio–Corralejas, ubicada en la estación de San Antonio, Jurisdicción del municipio de Anapoima, la fiscal de turno realizó una inspección judicial sobre los restos óseos que se encontraban en un costal de fibra, de los cuales identificó un cráneo y miembros superiores. Posteriormente, se obtuvo el informe pericial de Genética Forense, en el cual los elementos recibidos para el estudio fueron la sangre tomada del padre de la que en vida se llamaba M.A.D.G., el señor JOSÉ DUQUE GALLEGO y de su hermana G.D.G., estableciéndose por el Instituto de Medicina Legal que la probabilidad que tiene J.L. DUQUE GALLEGO eran (sic) de 99,999%, que corresponde a una paternidad prácticamente probada en términos de los predicados verbales de H.. Como presuntos autores de la muerte de M.A.D., fueron vinculados a la investigación R.O.G., compañero de la occisa y J.F.O.G., cuñado de ella, quienes para la fecha de los hechos vivían con la obitada en la finca denominada “Capotes”, ubicada muy cerca al sitio donde fueron encontrados los restos de MARÍA DUQUE GALLEGO. A su turno, se sabe que la occisa había desaparecido el 11 de mayo de 2003 sin razón aparente alguna y dejando a su hija de siete meses de nacida, de la cual nunca se separaba.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con fundamento en la información suministrada por un suboficial de la Policía Nacional adscrito a la Estación de Policía de Anapoima, dando cuenta del hallazgo de un cadáver en zona rural de ese municipio, la Fiscalía 2 Local con sede en La Mesa dispuso la apertura de investigación previa por auto del 17 de mayo de 2003[1], llevó a cabo la inspección a los restos mortales, ordenó la práctica de pruebas de identificación de los despojos y de la necropsia[2].

La indagación, a la postre, fue asumida por la Fiscalía Seccional de La Mesa, el 26 de mayo de 2003[3]. La apertura de instrucción se dispuso el siguiente 5 de septiembre[4], ordenando la captura de R.O.G. y de J.F.O.G. [5], para vincularlos al proceso.

Los hermanos R. y J.F.O.G. fueron capturados el 5 de marzo de 2004[6] y el día 8 de los mismos mes y año fueron escuchados en diligencia de indagatoria[7]. Se les resolvió la situación jurídica el 15 de marzo, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional[8], como presuntos autores del delito de homicidio agravado. Sin embargo, la decisión fue revocada directamente por el instructor, mediante auto del 13 de mayo de 2004, previa petición de la defensora, al considerar que aún no estaba demostrado que el cadáver correspondiera a M.A.D.G., ni se habían determinado las causas de la muerte[9].

Luego de que se estableciera por medio de los análisis de genética forense[10] que los restos hallados eran de M.A.D.G., nuevamente fueron afectados los sindicados con detención preventiva y se libraron las correspondientes órdenes de captura[11].

El 3 de noviembre de 2006 se declaró cerrada la investigación[12] y se calificó su mérito el 20 de marzo de 2009[13], profiriendo resolución de acusación contra R.O.G. y J.F.O.G. por el delito de homicidio agravado, de acuerdo con la descripción típica consagrada en el artículo 104, numerales 1 y 7, del Código Penal.

La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, que avocó el conocimiento el 16 de abril de 2009[14]; celebró la audiencia preparatoria el 1 de julio del mismo año[15]; y, la pública, en varias sesiones[16] que comenzaron el 11 de agosto de 2009 y culminaron el 29 de enero de 2010. La sentencia de primera instancia se profirió el 29 de octubre de 2010[17], por cuyo medio fueron condenados R.O.G. y de J.F.O.G., como coautores del delito de homicidio agravado, a 300 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; y, al pago de los perjuicios morales, sin que se les concedieran los sustitutos de suspensión condicional de la pena o prisión domiciliaria; decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante la que es objeto del recurso extraordinario[18], conforme se indicó en el acápite inicial de esta providencia.

LA DEMANDA

Un cargo formula la demandante al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en error de hecho por falso raciocinio.

Considera que se aplicaron indebidamente los artículos 29, inciso 2, 103 y 104–1° del Código Penal y se dejó de aplicar el artículo 7 de la Ley 600 de 2000.

Señala la actora que el falso raciocinio recae sobre la prueba indiciaria, que en su sentir carece del “…poder suasorio requerido por la lógica jurídica para deducir el compromiso penal de J.F.O. como coautor de la muerte de A.D., y más bien demuestran tal grado de ineficacia que obligan a reconocer el fundamental derecho principio de presunción de inocencia, dado que frente a dos opciones de respuesta, una de inocencia y otra de responsabilidad penal, la incertidumbre debió resolverse a favor de mi representado.”

Transcribe apartes de la sentencia de casación proferida por esta Sala el 2 de septiembre de 2009 (Rdo. 29.221), que alude a la autoría, la coautoría, la necesidad de la prueba y su valoración, especialmente de los indicios.

1. Deduce que los hechos indicadores relacionados en la sentencia, es decir, que J.F.O.G. se encontraba en casa de la víctima; su estado de ánimo al día siguiente del desaparecimiento de M.A.D.G.; no haberse llevado ésta consigo a su hija recién nacida; argumentar que ella se había marchado intempestivamente; la apresurada mudanza de los implicados y su regreso al lugar de los hechos con el pretexto de buscar trabajo; haber mentido en las indagatorias al afirmar que J.F. estaba en Bogotá el día de los hechos; y, las malas relaciones de convivencia, no permiten deducir el indicio de presencia y oportunidad y mucho menos que su defendido fuese coautor del homicidio, porque se vulnerarían “…las reglas de la experiencia y del sentido común que enseñan que no necesariamente, ni siquiera probablemente, quien sea protagonista de tales conductas, participó en cumplimiento del acuerdo homicida, realizando alguna función trascendente asignada de consenso.”

Por el contrario, considera la demandante que de los hechos indicadores sí puede inferirse que J.F.O.G. “…intervino en el apresurado trasteo, que mintió sobre su paradero el día 11 de mayo; también mintió cuando dijo no saber nada sobre la desaparición de la dama y las circunstancias en las que ella habría dejado a la niña; y por último regresó al vecindario a los 6 días con disculpas, pero manifiestamente impulsado por saber si ya se había descubierto el crimen.”

Entonces, su asistido sí pudo tener conocimiento del destino de M.A. y las circunstancias que rodearon su muerte, “…pero nada dice de algún comportamiento suyo ligado directamente a la ejecución del homicidio.”

El hecho de que el procesado regresara posteriormente al sitio de los hechos –añade– también podría significar que desconocía lo ocurrido y quería averiguar qué sucedió; o que conocía los acontecimientos y quería enterarse si a él y a su hermano los buscaban las autoridades, lo que en su sentir constituye el terror “…propio de los seres humanos, estén o no vinculados con el delito.”

Considera que deducir la responsabilidad del procesado a título de coautor desconoce el “sentido común”, porque ninguna de las deducciones conduce...

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