Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39140 de 6 de Septiembre de 2012
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 39140 |
Fecha | 06 Septiembre 2012 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
F.J.R.G.
Magistrado Ponente
R.icación No. 39140
Acta No.31
Cartagena de Indias, seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de A.S.R.D.O., en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., el 29 de agosto de 2008, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES
La accionante confuta, parcialmente, la antecitada sentencia del Tribunal, por cuanto, si bien confirmó la condena a que se le reconociera y pagara pensión de sobrevivientes, no accedió a otorgar la indexación de las mesadas pensionales adeudadas.
En lo que estrictamente compete al recurso extraordinario, es de señalar que la actora, ante la oposición de la demandada, tanto previa como dentro del proceso, demandó judicialmente se condenara a ésta al pago, en su favor, de pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge J.A.O.R., la indexación de las sumas adeudadas por mesadas pensionales y las costas del proceso.
La Jueza 16 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, a reconocer y pagar a la demandante
pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del antecitado causante “ a partir del diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002) junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, en la cuantía que señale la ley, sin que en ningún caso sea inferior al salario mínimo legal vigente, reajustada anualmente, a partir del 1 de enero de 2003, de acuerdo con los incrementos señalados en la ley…” (fls. 278 / 279); condenó en costas y absolvió del resto de pretensiones.
Una de estas pretensiones era la indexación, como se dijo, de las sumas adeudadas por mesadas pensionales y, para absolver al respecto la a quo dijo, escuetamente:
“No hay lugar a la indexación solicitada como quiera que la posible devaluación y pérdida del valor adquisitivo de la moneda, se ve recompensada con los incrementos ordenados” (fl. 278 cdno de instancias).
El ad quem, al resolver la apelación de ambas partes, confirmó la sentencia de la a quo (fls. 301 a 312 ib), tanto en la condenas impuestas como en las absoluciones.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En lo concerniente al concreto tema del recurso extraordinario presentado por la demandante (pues el de la demandada se declaró desierto), es decir, lo atinente a la absolución respecto de la indexación de las mesadas adeudadas, el ad quem argumentó, para convalidar la decisión:
“Reclama la parte demandante en su recurso la revocatoria de la providencia de primer orden en lo que concierne a la absolución proferida por los reajustes de las mesadas pensionas (sic) impagadas, considerando que contrario a lo fundamentado los reajustes legales nada tienen que ver con la deprecación de las mesadas pensiones (sic) que se han dejado de pagar en tiempo, en tanto que esto no compensa dichos emolumentos dejados de cancelar oportunamente.
En consideración de la sala, el apoderado de la parte actora confunde en su petitum los criterios jurídicos que enmarcan la aplicación de la indexación, con la sanción por intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues tal y como lo expuso brevemente el a-quo en su providencia, el derecho pensional del reclamante se encuentra amparado frente a la pérdida adquisitiva del dinero con los aumentos pensionales ordenados, pues debe dejarse en claro que la figura de la indexación o actualización constituye la trasgresión de pérdida adquisitiva del dinero por el transcurso del tiempo, circunstancia por la que conforme a los índices de precios al consumidor, deben traerse a valor presente las cifras que debieron reconocerse en un tiempo determinado, para que sean canceladas con su equivalencia en un tiempo futuro.
Dicha concepción dista de la petición invocada en la demanda, pues se pretende por la parte, conminar a la demandada a la actualización de las mesadas pensionales impagadas en tiempo trayéndolas a valor actual, cuando lo procedente es la sanción a la entidad en el pago de intereses moratorios por el no pago oportuno de sus mesadas pensionales.
Recordemos el tenor literal de la norma:
"ARTICULO 141, INTERESES DE MORA, A partir del lo. de enero de 1994. en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago".
Se concluye por tanto que le asiste razón al a-quo en denegar la actualización de las mesadas pensionales no canceladas en tiempo, sin embargo se aclara que para esta instancia no es procedente dar aplicación a la condena de intereses moratorios en razón a que no fueron solicitados en la demanda y constituiría una aplicación de facultades extra petita de las que le son vedadas a esta segunda instancia, por lo que se confirmará la determinación de primera instancia.”
III.- EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. El de la demandada, como se dijo, fue declarado desierto al no presentar la respectiva demanda (fls. 28/29 cuaderno de la Corte). Se estudia, pues, el de la accionante.
IV.- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expone así:
“Me propongo obtener que la H. S. CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto CONFIRMÓ la absolución impartida por el a-quo por concepto de la indexación o corrección monetaria de los valores adeudados por mesadas pensionales, que en la sede subsiguiente de instancia REVOQUE dicha absolución de primer grado y que, en su lugar, CONDENE a la demandada a pagar a la actora la indexacción o corrección monetaria de los valores adeudados por mesadas pensionales insolutas a partir de la fecha de su causación y hasta cuando se realice su pago efectivo, imponiendo las costas de segunda instancia como corresponde.
Por la causal primera de casación laboral y con apoyo en lo preceptuado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7° de la Ley 16 de 1969, acusó la sentencia impugnada por ser infractora de la ley sustancial, mediante un solo cargo.
V.- CARGO ÚNICO
Fundamentado en los siguientes argumentos:
+
“La sentencia acusada es directamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los preceptos legales sustantivos y de alcance nacional contenidos en los artículos 8°
y 17 de la Ley 153 de 1.887, 1° y 19 del C.S.T., 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1649 y 1757 del C.C.,14 y 141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 48 y 53 de la C.P., 50, 66 A y 145 del C.P.T.S.S., 305, 306, 307 y 308 del C.P.C..
Al decidir sobre la pretensión de la actora en el sentido de que se condenara a la demandada a pagarle "la indexación de las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales a partir de la fecha de su causación y hasta cuando se realice su pago efectivo” (fl. 30) el juzgador a-quo se pronunció en los siguientes términos textuales: "INDEXACIÓN. No hay lugar a la indexación solicitada, como quiera que la posible devaluación y pérdida del poder adquisitivo de la moneda se ve recompensada con los incrementos ordenados" (fl. 278).
Los "incrementos ordenados" a que se refiere el juez de primera instancia son, según lo dispuso igualmente, los que deben hacerse "anualmente, a partir del 1° de Enero de 2.003, de acuerdo con los incrementos señalados en la ley" (ibidem).
Por su parte, el Tribunal Superior en la sentencia acusada, para decidir sobre la misma pretensión de la actora, dijo también de manera textual:
"...tal y como lo expuso brevemente el a-quo en su providencia, el derecho pensional del reclamante se encuentra amparado frente a la pérdida adquisitiva del dinero con los aumentos pensionales ordenados, pues debe dejarse en claro que la figura de la indexación o actualización constituye la trasgresión (sic) de pérdida adquisitiva del dinero por el transcurso del tiempo" (fl. 311).
Consecuente con la anterior motivación, el Tribunal concluyó "que le asiste razón al a-quo en denegar la actualización de las mesadas pensionales no canceladas en tiempo” (fl....
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