Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42597 de 6 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552494938

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42597 de 6 de Septiembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente42597
Fecha06 Septiembre 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

Radicación N° 42597

Acta N°31

Cartagena de Indias, seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de N.B.B.J. contra la sentencia de 17 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Previamente se reconoce personería a la doctora ANA LUCÍA NIÑO GUERRERO, identificada con C.C. Nº 21’239.426 de Villavicencio y T.P. Nº 107.617 del C.S. de la J., como apoderada de la parte accionante, en los términos y efectos del memorial de sustitución que obra a folio 42 del cuaderno de la Corte.

I-. ANTECEDENTES.

1.- La citada ciudadana demandó al Instituto para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 31 de diciembre de 1991 y el 30 de junio de 2003, que fue terminado en forma unilateral por el demandado y sin que mediara justa causa. En consecuencia, solicitó en forma principal el reintegro en las mismas condiciones de que gozaba a la terminación del contrato, sin solución de continuidad, y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales causados en el tiempo que dure la desvinculación. Igualmente pidió la devolución de los descuentos efectuados mensualmente por retención en la fuente y por aportes a la seguridad social.

Como pretensión subsidiaria invoca condena al Instituto al pago de varias acreencias laborales, entre ellas, auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas, indemnización del ordinal 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, vacaciones, primas de servicios, de navidad, de vacaciones, indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo, indemnización moratoria, devolución de descuentos por retención en la fuente y por aportes a la seguridad social.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó servicios personales al Instituto en forma ininterrumpida entre el 31 de diciembre de 1991 y el 30 de junio de 2003, como Secretaria Clínica. Desempeñó las funciones bajo continuada subordinación y dependencia, para lo cual utilizó los bienes de la entidad. Cumplió horario de trabajo: de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y el sábado de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. El último salario devengado fue la suma de $766.380,oo mensuales. Mediante escrito de 4 de noviembre de 2005 elevó reclamación administrativa y obtuvo respuesta negativa el 30 de noviembre de 2005. En la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita por el Instituto con S. se previó que los beneficios se aplican a todos los trabajadores afiliados a la organización sindical que tiene representación mayoritaria, y la cláusula 5ª del acuerdo establece como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo las establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y determina que no producirá efecto alguno la terminación del contrato que se efectúe pretermitiendo lo establecido en esa cláusula. Adujo que el Instituto había sido condenado en forma reiterada con base en supuestos contratos de prestación de servicios, al comprobarse que en realidad existió relación laboral.

2.- El demandado en la contestación del libelo aceptó parcialmente los hechos primero y quinto, y aclaró que las partes no suscribieron contrato de trabajo sino de prestación de servicios, conservando el contratista su autonomía e iniciativa en las gestiones objeto del contrato administrativo. Negó los demás hechos. Se opuso a las pretensiones y esgrimió en su defensa que las partes estuvieron vinculadas por contrato de prestación de servicios por periodos cortos con pago de anticipo en cada contrato, regidos por la Ley 80 de 1993; la actora aceptó y estuvo consciente de que su vinculación no generaba acreencias laborales. Propuso como excepciones las de prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y la innominada.

3.- Mediante sentencia de 2 de octubre de 2007, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió al Instituto de todos los cargos.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia aquí cuestionada, confirmó la del juzgado aunque por otras razones.

En lo que interesa al recurso extraordinario sostuvo el Juzgador de segundo grado:

“En este orden de ideas, tenemos que luego de analizar en conjunto el material probatorio recaudado, se tiene que si bien es cierto, la demandante fue vinculada al demandado a través de contratos de prestación de servicios, reuniendo para ello todos los requisitos que le exigía los mismos, como lo era entre otros, la suscripción de póliza de seguros y las distintas ofertas para la prestación de los servicios, ciertamente es que, la realidad de los hechos ocurridos y demostrados en juicio fue otra, pues conforme a lo manifestado por los declarantes arrimados al plenario, quienes fueron coincidentes en afirmar que, efectivamente la demandante no ejercía su labor de manera autónoma e independiente, pues tenía que cumplir con un horario de trabajo asignado por la demandada, que para ausentarse de su puesto de trabajo debía pedir la autorización respectiva, y que siempre tuvo la demandante que cumplir órdenes de un jefe inmediato, versiones éstas que merecen para esta Sala total credibilidad por ser claros y precisos, además, por haber sido las declarantes compañeros de trabajo de la actora, y haber presenciado de manera directa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo la demandante ejercía sus labores como Secretario (sic) Clínica y como Secretaria de laboratorio, circunstancias que denota la subordinación con que la actora prestaba los servicios personales, encontrándonos frente a una típica relación laboral, ya que se dan los elementos de que habla el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, para tener por cierto el contrato de trabajo aludido en la demanda”.

Más adelante y después de citar jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, precisó:

“Revisado el material probatorio, tenemos que a folio 14, obra certificación expedida por la demandada, la cual no fue tachada ni redargüida de falsa dentro del trámite procesal, donde se relacionan los contratos de prestación de servicios suscritos por los litigantes, indicándose tanto la fecha de inicio de cada uno de los contratos, como la fecha de terminación de los mismos, de las cuales se advierte que la fecha de inicio del primer contrato fue el 31 de diciembre de 1991 y la fecha de terminación del último contrato suscrito fue el 30 de junio de 2003, fechas estas indicadas por el demandante como extremos de la relación.

“Ahora bien, respecto de la existencia del único contrato de trabajo que se arguye en la demanda, se tiene que revisada la prueba documental allegada al plenario, entre ellas, las certificaciones expedidas por la demandada (fl. 14, 363 y 383), como cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos por los litigantes, tenemos que, advierte esta Sala que el contrato de prestación de servicios No. 7178 feneció el 28 de febrero de 1993 (f.19), y el contrato No. 0936 se inició el 28 de abril de 1993 (f.22); el contrato No. 3613, feneció el 27 de abril de 1995 (f.26) y el contrato 0671 inició el 20 de junio de 1995 (f.28), es decir que, transcurrió más de un mes entre la finalización del contrato y la iniciación del otro, lo que le quita continuidad a la relación laboral, por lo que no podemos tener por cierto que el contrato de trabajo que existió entre los litigantes, lo fue a través de un único contrato de trabajo tal como se aduce en la demanda.

“De manera que, al no haberse demostrado dentro del plenario, la existencia del único contrato de trabajo que alega la demandante, y el cual era sustento de todas las reclamaciones efectuadas por ésta, se absolverá a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, debiéndose entonces, confirmar la absolución impartida por el a quo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

Pretende el impugnante en forma principal que la Corte case la sentencia gravada, en cuanto confirmó la absolución a la demandada de la declaración de existencia del contrato de trabajo y la condena al reintegro al cargo. Y en forma subsidiaria, en cuanto confirmó la absolución a la demandada de la declaración de existencia del contrato de trabajo y de las condenas por indemnización por terminación unilateral del contrato, moratoria por no pago de las deudas laborales,...

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