Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53669 de 6 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552494974

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53669 de 6 de Septiembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha06 Septiembre 2012
Número de expediente53669
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente


R.icación n° 53669

Acta No. 31



Cartagena de Indias, seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012).


Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ARMANDO RODRIGO ORTEGA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de Descongestión, de fecha 12 de agosto de 2011, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL E.I.C.E.-.



  1. ANTECEDENTES


ARMANDO RODRIGO ORTEGA demandó a CAJANAL E.I.C.E. a fin de condenar a dicha entidad a: reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta para ello, lo contemplado en el Decreto –Ley 3135 de 1.968, Decreto 1045 de 1.978, en concordancia con lo dispuesto en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tomando para efectuar la liquidación el 75% del promedio de todo lo devengado por el demandante en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión, esto es, el promedio de lo devengado por todo concepto, entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1.994, actualizado anualmente, en aplicación del principio de favorabilidad; el pago de las diferencias de las mesadas atrasadas y adicionales junto con el reajuste legal causado entre la fecha de su status como pensionado, la inclusión en nómina -en cumplimiento de la sentencia que así lo ordene- y el pago de los intereses de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 178 Ibídem; subsidiariamente solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 85% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último tiempo laborado, aplicando la actualización de los IPC certificados por el DANE; el pago de las diferencias de las mesadas atrasadas y adicionales junto con el reajuste legal causado entre la fecha de su status como pensionado, la inclusión en nómina y el cumplimiento de la sentencia que así lo ordene, y el pago de los intereses de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 178 Ibídem.


Como fundamento de sus pretensiones afirmó que laboró al servicio del Estado por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 17 de abril de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1993, y para el Instituto Nacional de Vías desde el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de diciembre de ese mismo año; nació el día 7 de junio de 1942; la demandada le reconoció una pensión de jubilación mediante la Resolución 7850 de abril 20 de 1998, en la que se le tuvo en cuenta el 75% de la asignación básica y horas extras ordinarias, sin que le incluyeran como factores salariales la prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras nocturnas, dominicales y festivos, compensatorios, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima ascensional, prima semestral y viáticos; que la demandada para negar la reliquidación de la pensión esgrimió lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 1° del Decreto 1158 de 1994; solicitó a la entidad el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación, la cual le fue negada por el entidad el 30 de diciembre de 2005 mediante Resolución n° 46860, confirmada por la entidad en virtud del recurso de reposición que interpuso el interesado.


II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros; invocó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2009, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; profirió sentencia complementaria el 22 de mayo de 2008 (sic) mediante la cual resolvió de manera negativa la pretensión subsidiaria, contenida en la demanda inicial.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apelada la sentencia por la parte actora el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en Descongestión, decidió confirmar la sentencia proferida en primera instancia, mediante providencia fechada el 12 de agosto de 2011.


En lo que interesa al trámite del recurso extraordinario, el ad quem consideró:


Afirma el demandante que la pensión a él reconocida por vejez no debió liquidarse en los términos del Decreto 1158 de 1994, “pues dicha norma es aplicable solo a personas que no estuvieron beneficiadas con el régimen de transición”; sino de acuerdo a lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los que les hiciere falta para acceder al derecho, actualizado con el IPC, incluyendo todos los factores salariales.


Asegura, que no incluir todos los factores salariales y dar aplicación al Decreto 1158 de 1994, “conlleva a que el operador judicial en primer lugar, invierta la categoría de las normas dando un valor superior a un decreto reglamentario que a una Ley marco como lo es la Ley 100 de 1993 y en segundo lugar, deseche el principio constitucional de favorabilidad”.


El Artículo 18 de la Ley 100 de 1993, es claro en determinar que el salario para otorgar la pensión y, el ingreso base de cotización, será el promedio de lo devengado por el trabajador; en el caso de los trabajadores particulares el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y, para los servidores del sector público, el que se señale de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992.


El Artículo 6 del Decreto reglamentario 691 de 1994, modificado por el 1 (sic) del Decreto reglamentario 1158 del 94, estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones, de los servidores públicos incorporados al mismo constituido por los siguientes factores:


a. La asignación básica mensual.

b. Los gastos de representación.

c, La prima técnica cuando sea factor de salario

d. Las primas de antigüedad, ascensional, y de capacitación cuando sean factor de salario.

e. La remuneración por trabajo dominical o festivo

f La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y

g. Bonificación por servicios prestados


En el presente caso, de acuerdo a lo establecido en la Resolución 007850 del 20 de abril de 1998, al demandante se le liquidó la pensión teniendo en cuenta la asignación básica y las horas extras laboradas (Folios 15 y 105).

De las certificaciones expedidas por el...

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