Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37804 de 6 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552494986

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37804 de 6 de Septiembre de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha06 Septiembre 2012
Número de expediente37804
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación n° 37804

Acta No. 31

Cartagena de Indias, seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso R.A.B.Á., contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2008, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que el recurrente le adelanta a CAJANAL S.A. EPS – EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a CAJANAL S.A. EPS – EN LIQUIDACIÓN-, en procura que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo desarrollado entre el 5 de septiembre de 1988 y el 28 de febrero de 2005, fecha en que fue finalizado sin justa causa, fuera condenada al reajuste de salarios; primas de servicios, navidad, vacaciones y técnica; bonificación por servicios y por recreación; vacaciones; cesantías; e indemnización por despido injusto, aportes a la seguridad social en pensiones, indemnización moratoria, indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte ultra o extra petita, tomando para ello la cantidad que le correspondía percibir por desempeñar las labores de J. de División Código 2040 grado 15, que asciende a $2.574.741,oo.

Como fundamento de tales pedimentos, argumentó en resumen, que se vinculó en provisionalidad al servicio de la entidad demandada, seccional Atlántico, como médico de medio tiempo código 3085 grado 14, según nombramiento realizado a través de la Resolución No. 04941 del 22 de octubre de 1986; que fue declarado insubsistente y luego designado nuevamente en la misma calidad, mediante la resolución No. 584 del 11 de febrero de 1987, pero igualmente se le declaró insubsistente. Que posteriormente fue nombrado para desempeñarse a partir del 5 de septiembre de 1988, en condición de médico, con la resolución No. 3214 del 18 de agosto de 1988, para lo cual tomo posesión, relación que se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1993, fecha en que el cargo fue suprimido según la resolución No. 5466 del 28 de igual mes y año.

Continuó diciendo, que demandó y fue ordenado judicialmente su reintegro al cargo de profesional universitario código 3020 grado 9, mediante resolución 0688 del 17 de febrero de 2000, y luego se le encargó como J. de División - Código 2040 grado 15 de la División de Salud Seccional Atlántico, conforme la resolución No 0195 del 10 de enero 2002, mientras se proveía el cargo en forma indefinida, como que corresponde a un trabajador oficial en los términos de la Ley 490 de 1998, con una asignación básica mensual de $1.224.372,oo, que se incrementó a la suma de $1.891.549,oo, el cual desempeñó formalmente hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha en la que la entidad dispuso su finalización con la resolución No. 7412 del 29 del mismo mes y año, aun cuando materialmente siguió ejerciendo las mismas funciones sin solución de continuidad.

Adujo que a mediados del mes de marzo de 2004, se le designó un remplazo, pero la persona nombrada fue incapacitada y por tanto continuó ejecutando las mismas labores que le había correspondido adelantar cuando fue encargado como J. de División de Salud y que ejerció hasta el 28 de febrero de 2005, fecha en la cual, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 500 de ese año, se suprimieron los cargos de la entidad entre ellos el antes mencionado; que desde el 1º de enero de 2004 no se le canceló el salario correspondiente al cargo realmente desempeñado, ni los demás derechos legales como tampoco los derivados de la convención colectiva 2001 – 2003; que el cargo de profesional especializado grado 3 que equivale en la nueva nomenclatura al de J. de División, tiene una asignación salarial de $2.014.311,oo según los comprobantes de pago que se acompañan, entre ellos los de la doctora M.R., cuyo cargo era paralelamente igual; y que agotó vía gubernativa elevando reclamación de los mayores valores dejados de cancelar, dada la desmejora o desigualdad salarial de que fue objeto.

II. RESPUESTA DE LA DEMANDA

La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió la vinculación laboral del actor, el nombramiento como médico de medio tiempo, las declaratorias de insubsistencias y las nuevas designaciones como médico, su reintegro por orden judicial, el encargo como J. de División código 2040 grado 15 de la División Salud Seccional Atlántico y su terminación, la supresión de los cargos, y el agotamiento de la vía gubernativa. De los demás hechos, manifestó que unos no eran tales, sino apreciaciones de la parte actora y que otros no eran ciertos. No propuso excepciones.

En su defensa, sostuvo que la entidad demandada por medio de la resolución No. 7412 del 29 de diciembre de 2003, dio por terminado el encargo que le había sido encomendado al actor, por lo que éste siguió desempeñando las funciones propias del cargo para el cual había sido nombrado y que correspondían a las de profesional universitario 3020 grado 09, denominación que en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1777 de 2003 pasó a designarse Profesional Especializado o Universitario 1; que al accionante se le reconoció la indemnización por la supresión del cargo que ocupaba, que en ningún momento correspondía al de J. de División; que los factores salariales que se reconocieron atañen al promedio devengado en el último año de servicios, y la remuneración que se pagó corresponde a la del cargo que verdaderamente ostentaba.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El J. Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia con la sentencia que data del 3 de noviembre de 2006, en la que absolvió a CAJANAL S.A. EPS – EN LIQUIDACIÓN, de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación apeló la parte actora, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 30 de abril de 2008, confirmó el fallo absolutorio del a quo.

El ad quem comenzó por decir, que en atención al documento que milita a folios 147 a 148 no era objeto de discusión que entre las partes existió una relación laboral “desde el día 5 de septiembre de 1998 (sic) hasta el 1º de marzo de 2005”.

Luego, pasó a analizar los efectos del encargo, como una situación administrativa, para lo cual transcribió el inciso segundo del artículo 123 de la Constitución Política, los artículos 34 al 36 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, el 18 de la Ley 344 de 1996, y un aparte de la sentencia C - 428 del 4 de septiembre de 1997 dictada por la Corte Constitucional, para manifestar a renglón seguido que “el accionante desempeñó el cargo de jefe de división código 2040, grado 15, división salud, seccional Atlántico de la Caja Nacional de Previsión Social, en la modalidad de encargo por un total de 23 meses, es decir excedió en veinte meses al término máximo establecido en la ley para ello, durante este tiempo devengó el salario correspondiente al cargo, el cual según testimonios que obran a folios 221 a 223 era el mismo para todos los jefes de división y documentalmente se encuentra probado, pues, al comparar los volantes que obran a folios 35 y 40 pertenecientes el primero a la jefe de División administrativa y financiera y el segundo al demandante en el período 2003, período en que estaba encargado como jefe de división de salud, se observa que, tienen el mismo salario. Además de lo anterior, obra en el plenario a folio 167, la certificación expedida por CAJANAL, último parágrafo, en donde se le cancelaba un sueldo adicional por el encargo de $667.177,oo”.

Expresó, que aun cuando la resolución No. 7412 de diciembre de 2003, señala que el encargo del demandante como J. de División de Salud había finalizado, lo cierto era que de la prueba testimonial recogida, se establecía que el demandante siguió desempeñando las mismas funciones hasta la desvinculación definitiva que aconteció el 1° de marzo de 2005; que recibió el salario correspondiente al cargo de profesional universitario, y no el de J. de División, lo que se confirma con los comprobantes de pago de folios 36 a 39. Del mismo modo, añadió que lo referente a la continuidad del servicio se corrobora con los documentos emanados de la misma accionada obrantes a folios 81, 84 y 86 a 89, que dan cuenta que el actor en el año 2004, continuó ejerciendo funciones de J. de División de Salud - código 2040 grado 15 o profesional especializado 3. Así mismo, indicó que la documental de folios 90 a 96, identifica al accionante como “Profesional especializado División Salud”.

Manifestó que CAJANAL no había demostrado que el titular del cargo de J. de División de Salud, había devengado el salario durante el tiempo en que se desempeñó el actor en esa condición en encargo, para poder ser exonerada la entidad demandada de la nivelación salarial reclamada, y por el contrario el declarante J. de D.O. que era la persona designada, en su versión señaló que cuando lo nombraron J. de...

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