Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2013-01065-00 de 31 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552495062

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2013-01065-00 de 31 de Mayo de 2013

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha31 Mayo 2013
Número de expediente11001-0203-000-2013-01065-00
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013).

Ref.: exp. 11001-0203-000-2013-01065-00

Resuelve el despacho el “recurso de queja” interpuesto por la Empresa de Energía de Bogotá S.A., con relación a la providencia de 20 de marzo del año en curso proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la que decidió no conceder el “recurso de casación” planteado frente al fallo de 5 de septiembre de 2012, dictado en el proceso de declaración de pertenencia agraria de servidumbre de conducción de energía eléctrica por aquella promovido contra los herederos indeterminados de R.M.V., al que se citó a J.M.A.J., como titular de derechos sucesorales.

ANTECEDENTES

1. En las pretensiones de la actora solicitó declarar que le pertenece “el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, que va por la franja por donde transcurren las líneas de transmisión a 230 voltios KV de los circuitos denominados Circo – Guavio1 y Circo – Guavio2, pertenecientes al corredor central localizadas en el departamento de Cundinamarca, por haberlo adquirido por prescripción, (…)”, franja que hace parte del predio La Esmeralda ubicado en la vereda Villa del municipio de Gachetá y, que se ordene el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 160-0000020826.

2. Los hechos invocados por la demandante, refieren en resumen, que desde hace más de diez años se instaló y se ha venido utilizando la infraestructura que comprende los mencionados “circuitos eléctricos”, la que afecta el prenombrado fundo en una extensión de 5764 metros cuadrados, sin que haya habido interrupción y la persona que lo posee, esto es, J.M.A.J., ha reconocido y consentido esa situación.

3. En el fallo de primer grado se accedió a lo pedido por la accionante e impugnado por la parte vencida, el Tribunal lo revocó y, en su lugar denegó las súplicas e impuso condena en costas en ambas instancias a la actora.

4. Oportunamente la promotora del proceso impetró el recurso de casación, el cual el ad quem dispuso no concederlo al estimar que no se cumplía el requisito concerniente a la “cuantía del interés para recurrir”, previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto sostuvo, que el valor actual de la resolución desfavorable a la actora, corresponde “al valor del terreno que ocupa la torre y el cableado, y no el valor de la infraestructura allí existente, pues esta es de su propiedad y sobre ella ejerce posesión” y, que según la experticia practicada, la zona afectada tiene un avalúo de $36’881.000, que es inferior al tope mínimo señalado en la citada norma, equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales.

5. El presente medio de impugnación se formalizó oportunamente y se corrió traslado a la opositora, sin que hiciera alguna manifestación (fls.15-16).

CONSIDERACIONES

1. El precepto 377 del ordenamiento ut supra, establece que el “recurso de queja” es procedente, entre otros eventos, cuando se deniegue el “recurso de casación” y para verificar la viabilidad de este último, es necesario que concurran los presupuestos contemplados en los artículos 365, 366, 369 y 370 ibídem, dentro de los que se encuentran la legitimación, que está en cabeza de los sujetos procesales; el “interés” representado por el valor económico del agravio inferido a la parte recurrente con el fallo del Tribunal al momento de su proferimiento y, que haya sido emitido en asuntos de los expresamente relacionados por el legislador.

2. El promotor del presente recurso, apoya su inconformidad con la decisión atacada, en síntesis, en que las consideraciones expuestas al respecto por el ad quem, no son correctas ni verdaderas, por lo que incurrió en grave error judicial, toda vez que el supuesto tomado en cuenta para establecer dicho “valor económico” se ubica en la órbita patrimonial del demandado, mas no de la accionante, lo cual infiere de lo previsto en la Ley 56 de 1981, en lo atinente a la indemnización de los perjuicios en el evento de la imposición de una servidumbre de conducción de energía eléctrica, por lo que resulta desfasado el citado criterio de cara a las pretensiones debatidas en este asunto, que son las que orientan la labor para establecer el reseñado requisito.

Al referirse al tema relativo al “agravio que real y verdaderamente causa la sentencia del ad quem al demandante”, concluye que “el avalúo practicado por el señor perito por la suma de $908’108.000, respecto de la infraestructura eléctrica ubicada en el predio afectado con servidumbre, que origina y da nacimiento a la afectación, corresponde al valor actual de la resolución desfavorable a mi representada, ya que esa infraestructura, por razón de la sentencia del ad quem, ha quedado sin respaldo jurídico que la avale, que la proteja, convirtiéndola en un activo irregular, sin el acto jurídico que la ampare, que no es otro que la anotación registral”.

Con sustento en lo comentado, solicita se revoque la providencia cuestionada y en su lugar, se conceda el “recurso de casación”.

3. En cuanto al presupuesto que el Tribunal echó de menos, se precisa que el artículo 1º de la...

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