Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40352 de 21 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552495314

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40352 de 21 de Marzo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha21 Marzo 2012
Número de expediente40352
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL




CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


Radicación N° 40352

Acta N° 09


Bogotá D. C, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).


Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por NEFFER ZORILLA RODRÍGUEZ contra JHON RESTREPO A. Y CIA S.A.


I. ANTECEDENTES


La citada accionante demandó a la sociedad JHON RESTREPO A. Y CIA., pretendiendo se declarara la existencia de un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 2 de julio de 1996 y el 16 de diciembre de 2002 y, como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago a su favor de la indemnización prevista en el artículo 6° de la Ley 50/90, así como al pago de cesantías, intereses de cesantía, primas legales, vacaciones, indemnización moratoria en una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, por no haber practicado a la trabajadora el examen médico de retiro, las condenas ultra o extra petita y las costas del proceso.


Adujo en sustento de sus pretensiones, que el 2 de julio de 1.996, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada; que cuando culminó desempeñaba el cargo de jefe de cartera en la ciudad de Bogotá; que para entonces devengaba mensualmente la suma de $1.350.000; que se encontraba bajo la subordinación del Gerente de Distrito de la empresa de quien recibía órdenes; que desempeñaba sus funciones al igual que la Directora Administrativa; y en ejercicio de su cargo tenía la facultad de conceder créditos a clientes y usuarios de la entidad, conforme autorización emanada de la Gerencia; que el horario de trabajo que debía cumplir era el establecido en el reglamento de trabajo por la empresa para sus trabajadores: que para retirarse de su labor debía solicitar permiso a su superior inmediato; que tenía personal bajo su mando y dirección; y el deber de reportar sus labores ente la Jefe del Departamento de Cartera; que el 16 de diciembre de 2002 se le impidió el ingreso a su sitio de trabajo sin que mediara carta o documento que justificara tal decisión; que en esa misma data el gerente de la compañía señor F.M. le expresó verbalmente hechos acaecidos en junio de 2002; que la demandada no la escuchó en diligencias de descargos antes de dar por terminada la relación contractual; y que cumplió en el ejercicio de cargo con las funciones previstas en el reglamento.


Agregó que la demandada consignó las cesantías a su favor en Colmena AIG, hasta junio 30 de de 1998 y le pagó liquidación parcial de cesantía, mediante autorización expedida por el Ministerio de Trabajo bajo resolución 100133 del 15 de enero de 1998, por valor de $1.080.000oo e intereses de cesantía por $129.600; que así mismo la empleadora incumplió con el pago de parafiscales; que le adeuda las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo; que no le reconoció la indemnización por despido sin justa causa; que durante el trascurso de la relación laboral la demandada le otorgó varios prestamos que cubrió con pagos quincenales, que previa su autorización eran descontados de su sueldo; que la empleadora no la afilió al sistema general de seguridad social (pensiones, salud y riesgos profesionales); que estaba afiliada a Colsanitas y el pago de los correspondientes aportes era deducido de sus pagos laborales; que en el transcurso de la relación laboral la accionada le retuvo dineros por concepto de retención en la fuente. (fl. 25 a 28).


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La sociedad accionada al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las peticiones. Precisó que suscribió con la actora un contrato de trabajo a término fijo desde el 2 de julio de 1996, que se prorrogó de acuerdo con las reglas del art. 46 del C.S.T. hasta el 15 de abril de 1998; que de allí en adelante suscribieron un contrato civil de prestación de servicios que la demandante ejecutaba autónoma e independientemente. Negó que la empresa la hubiese facultado para otorgar créditos, así como que su lugar de trabajo en desarrollo del contrato civil, se realizaba en las instalaciones de la empresa. Adujo que durante la vigencia de la relación laboral subordinada, la actora tenía personal a cargo, mas negó que así fuera durante la ejecución del contrato como profesional independiente; indicó que la relación contractual de carácter civil concluyó a instancias de la actora quien abandonó las instalaciones de la empresa y no regresó, cuando se le preguntó por qué había otorgado un crédito por $40’000.000 millones de pesos; agregó que no se le formularon cargos, ni se le impuso sanción alguna, porque no existía vínculo laboral subordinado y porque la relación contractual terminó por decisión de la actora. En cuanto a las deudas laborales deprecadas, manifestó que durante la vigencia del contrato de trabajo le fueron canceladas, y que en la posterior relación de prestación de servicios no se causaron, incluida la indemnización solicitada, dada su naturaleza civil y comercial.


Propuso como excepción previa la prescripción y, de fondo, les de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, pago, y buena fe patronal. (fls. 51 a 61).


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



La primera instancia la conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, que en sentencia del 31 de octubre de 2006 absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda. (fls. 386 a 398).


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de enero de 2009, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas legales, vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, condenó en costas en la primera instancia a la demandada y no las impuso en el trámite de la consulta. (fls. 415 a 436).


El ad quem, luego de precisar el asunto en discusión y de hacer un recuento de las disposiciones que a lo largo de la historia se han referido al principio de la primacía de realidad sobre la formalidad, inicialmente en normas de carácter legal, y a partir de 1991 en mandatos de carácter constitucional, y después de evocar lo que se dejó sentado en la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional y en la jurisprudencia emanada de esta Corporación sobre el contrato realidad, previo el análisis de las probanzas documentales y testimoniales allegadas al plenario, afirmó que se demostró que entre las partes existieron dos relaciones que tuvieron lugar en diferentes épocas, una, de carácter laboral del 2 de julio de 1996 al 15 de abril de 1998, que terminó por renuncia de la actora (fls. 64 y 65) y, otra, de naturaleza comercial o civil que inició el 1º de julio del mismo año “y que finalizó por decisión unilateral del empleador el 16 de diciembre de 2002”.


Adujo que como entre uno y otro vínculo hubo solución de continuidad, sería objeto de análisis el desarrollado entre el 1º de julio de 1998 y el 16 de diciembre de 2002 pues quedó demostrado que no fue una sola relación laboral”.



Y agregó:


Ahora bien, la demandante (sic) aduce que el contrato suscrito tenia la calidad de contrato de prestación de servicios, por su parte la demandante arguye que en realidad lo que se presentó fue un contrato de trabajo pues en su desarrollo se dieron los elementos de un contrato de trabajo por cuanto existió la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación.


Por ello correspondía entonces la carga de la prueba de la demandada la demostración que el actor no cumplía con el horario, que no percibía salario y que la afiliación a la EPS COLSANITAS, fue por mera liberalidad de la demandada. Entonces, es principio universal que rige en materia probatoria, el que le corresponde a las partes demostrar todos aquellos hechos que si
rvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que ellas persiguen. Principio que ha sido consagrado en el artículo 177 del CPC., en los siguientes términos: ‘incumbe a las partes probar el supuesto hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen’.


Por ello, según este principio quien alega en el proceso un derecho, debe probar los hechos constitutivos en que lo fundamenta, en la misma forma, quien aduce la ineficacia o extinción del derecho deberá probar los hechos en que fundamenta su defensa o excepción; de ahí, que el examen se contrae a establecer si la demandante probó la existencia del contrato de trabajo, los extremos del mismo y el salario percibido, para lo cual se parte de las pruebas que militan en el expediente.


Trascribió luego el artículo 22 del C.S.T., y dijo:


Pues bien, tal y como de (sic) pide en la demanda se declarará que la relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo, con un salario mensual de $1.080.000, y que el cargo desempeñado por la demandante fue el de Jefe de Cartera”.



A partir de los anteriores presupuestos, comenzó por estudiar la excepción de prescripción propuesta por la demandada y previa las referencias normativas y jurisprudenciales del caso, declaró “prescritas las acreencias laborales deprecadas con anterioridad al 13 de diciembre de 2000”.


Dado que estableció el vínculo laboral entre las partes, dispuso revocar la sentencia absolutoria de primera instancia, toda vez que infirió que la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes, no fue desvirtuado por la demandada y, profirió condenas por los siguientes...

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