Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38577 de 21 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552495394

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38577 de 21 de Marzo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha21 Marzo 2012
Número de expediente38577
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: R.E. BUENO

R.icación n.° 38.577

Acta No. 09

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 18 de julio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que J.R.B.C. promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

J.R.B.C. demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, para que fuese condenada a pagarle pensión restringida de jubilación, a partir del 6 de enero de 2012, la indexación y los intereses moratorios.

Afirmó que se vinculó al servicio de la demandada el 8 de marzo de 1972; que la enjuiciada procedió a terminar el contrato de trabajo, en razón del plan de retiro voluntario por mutuo consentimiento, a partir del 16 de noviembre de 1991; que nació el 6 de enero de 1952; y que la demandada no cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

La invitada al plenario, al contestar la demanda, aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo; sostuvo que afilió al demandante al Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Consideró que el actor no tenía derecho a la pensión reclamada, por cuanto los 60 años los había cumplido después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que no contemplaba las pensiones por retiro voluntario. Se opuso, en consecuencia, a todas las súplicas de la demanda; y propuso varias excepciones de fondo.

Apurados los trámites procesales de rigor, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá pronunció fallo el 22 de abril de 2008, en cuya virtud condenó a la entidad enjuiciada a pagar al promotor del proceso pensión restringida de jubilación, cuando cumpliera 60 años de edad, que debía liquidarse con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; a indexar la primera mesada pensional; y declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y de prescripción.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, modificó el numeral 1 de la de primer grado, en el sentido de que el reconocimiento de la pensión restringida tendría lugar hasta cuando el ISS reconozca la pensión legal de vejez a su favor, momento en el cual será de cargo de la demandada solamente el mayor valor si lo hubiese”.

Para responder al apelante que alegaba que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 había dejado de regir para los trabajadores del sector privado y los trabajadores oficiales del orden nacional, el 1 de abril de 1994, el Tribunal expresó que, para el momento en que se causó el derecho a la pensión restringida de jubilación, el 15 de noviembre de 1991, cuando el actor se retiró después de más de 15 años de servicios, tal disposición se encontraba vigente; que la Ley 50 de 1990 había derogado lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en punto a la pensión restringida por retiro voluntario, solo en relación con los trabajadores particulares, sin que tal derogatoria incidiese en el derecho pensional de los trabajadores oficiales.

Señaló que la falta de cumplimiento de la edad requerida, mientras se encontraba vigente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para el sector oficial, no era óbice para negar el reconocimiento de la pensión, puesto que, dijo, ésta se causaba con el solo retiro voluntario del trabajador luego de 15 años de servicios; anota que, en virtud de la afiliación del demandante al sistema de seguridad social, en pensiones, indica que la pensión restringida de jubilación estaba a cargo de la demandada hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales reconociera al actor la pensión legal de vejez.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada. Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente el fallo de primer grado, y se la absuelva de todas las peticiones.

Con ese propósito, propuso un cargo, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO

Acusa a la sentencia “de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa en la modalidad de INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley; en relación con las Leyes 6 de 1945 y 90 de 1946, y en relación igualmente con el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005”.

Dice que el ad quem aplicó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, precepto ajeno a la situación sujeta a su consideración, “puesto que a la terminación de la relación laboral del demandante con la CAJA en 1991, ya estaba en vigencia el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año que ordena que empleados como el actor, al estar afiliados al ISS tendrán derecho a su pensión de vejez al llegar a la edad de sesenta años, esto es la única norma aplicable era ésta, y no el canon octavo de la Ley 171 del 61, la que incluso estimamos que por lo menos para el caso sub-júdice ya estaba derogada o subrogada por el decreto 758”, de manera que “al regular una situación jurídica con un mandato no aplicable a ella, artículo 8 de la Ley 171, se le infringió por aplicación indebida, y coetáneamente con esta infracción, se transgredió por falta de aplicación la que gobierna la situación, establecida en el acuerdo 049 y su decreto reglamentario”.

Y, en lo que tituló “Vínculos de la violación”, anota:

“El quebrantamiento directo comentado, está relacionado con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y con los artículos 1848 de 1969, reglamentario del anterior, preceptos que establecen el derecho a la pensión de jubilación de todos los servidores públicos, incluidos los trabajadores oficiales como el actor, e igualmente con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha ley, que ordenan el reajuste periódico de dichas pensiones.

“Asímismo la violación indirecta reseñada, está vinculada con los parágrafos 2° y 4° del artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005 reformatorio de la Constitución Política de Colombia, que vino a adicionar nuestra Carta Política al consagrar los principios de carácter institucional, que deben informar en el futuro el campo de las pensiones.

“Si analizamos el comentado Acto Legislativo, encontramos que sus predicados está dirigidos a subsanar las fallas estructurales del sistema pensional, como son las de establecer límites económicos a las pensiones, revisar las situaciones que impliquen desigualdad, y sobretodo buscar un sistema unificado para el futuro, excluyéndose así los regímenes especiales.

“Congruente con los presupuestos anteriores, el Acto Legislativo propende por terminar con las pensiones convencionales, contractuales o restringidas, como la decretada por el Tribunal a favor del demandante, a fin de unificar el sistema, estableciendo en los parágrafos 2° y 4° del artículo 1° plazos perentorios para que desaparezcan los regímenes especiales, para lo cual fija como meta los años 2010 y 2014”.

LA RÉPLICA

Dice que el nacimiento del derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario lo determina el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral, de manera que la edad únicamente es una condición para la exigibilidad de la prestación, mas, en modo alguno, para su configuración.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sin duda, hasta la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 ningún texto legal se ocupó de derogar expresamente la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, que se refirieron a ella, no tenían la idoneidad jurídica para resquebrajar totalmente esa normativa.

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