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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33101 de 21 de Marzo de 2012

Sentido del falloNO CASA / CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha21 Marzo 2012
Número de expediente33101
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
UNICA INSTANCIA 20272

Proceso n.º 33101

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G........M.

Aprobado Acta No. 101.

Bogotá, D.C., marzo veintiuno (21) de dos mil doce (2012).

VISTOS

La S. resuelve de fondo el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado G.A.C.G. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria, con algunas modificaciones, de la dictada por el Juzgado 37 Penal del Circuito de la misma sede, que lo condenó como autor del delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo.

ANTECEDENTES

El supuesto fáctico que dio origen a la presente actuación penal, se declaró por el ad-quem, de la siguiente forma:

“A través de la denuncia presentada por el doctor W.O.G., en calidad de vicepresidente de la Contraloría Interna del Banco, se dio a conocer a la Fiscalía General de la Nación el informe correspondiente a las auditorías realizadas en la Oficina del Barrio R. de la Caja Agraria en el que se señalaba a los directores de dicha oficina y al gerente regional de la entidad como responsables del otorgamiento de créditos y sobregiros sin el lleno de los requisitos consagrados en el Reglamento de Crédito, desatendiendo las directrices de la Presidencia de la entidad, y en otros casos, sin los estudios financieros destinados a demostrar la capacidad de pago del cliente”.

Los hechos anteriores sirvieron de sustento para que se dispusiera la apertura de instrucción formal, en cuyo marco fueron vinculados, mediante diligencia de indagatoria, G.A.C.G. y P.A.G.P., directores de la oficina de la Caja Agraria, barrio R., y R.H.S.R., gerente regional de la entidad.

Cerrado el ciclo instructivo, la Unidad Nacional Especializada en D. contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá, mediante proveído del 7 de octubre de 2005 calificó su mérito con resolución de acusación en contra de C.G., G.P. y S.R. como presuntos autores responsables “del delito de peculado por apropiación (artículo 133 del anterior Código Penal), en concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles”.

En contra de esta determinación se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto el 10 de noviembre de 2005 en el sentido de no reponerla, al tiempo que concedió el segundo.

El segundo, por su parte, fue resuelto por la Fiscalía de Segunda Instancia el 29 de junio de 2006, impartiéndole confirmación en lo esencial.

El juzgamiento correspondió al Juzgado 37 Penal del Circuito de esta ciudad, donde, tras surtir el rito legal, se dictó sentencia de primer grado el 7 de julio de 2008, a través de la cual condenó a G.A.C.G., a las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, multa por valor de ciento diecinueve millones ochocientos quince mil doscientos setenta y tres pesos ($ 119.815.273) e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Así mismo, lo condenó al pago de perjuicios por suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

En la misma decisión absolvió a P.A.G.P. y R.H.S.R. de los cargos por los cuales habían sido acusados.

Contra el fallo anterior, la defensa del condenado interpuso, en forma exclusiva, recurso de apelación, del cual se ocupó el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de mayo de 2009, impartiéndole confirmación pero modificando el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión impugnada “en el sentido de condenar a G.A.C.G. al pago de perjuicios en cuantía equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Nuevamente en desacuerdo con la decisión adoptada, la defensa la impugnó extraordinariamente, para lo cual allegó oportunamente demanda. Dentro del término otorgado a los no recurrentes, presentó escrito el apoderado de la parte civil –Caja Agraria en Liquidación-. Tras admitirse el libelo, se dispuso correr traslado al agente del Ministerio Público a efectos de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal emitió concepto a través del cual solicita no casar el fallo impugnado de acuerdo con los cargos contenidos en la demanda. En consecuencia, procede la S. a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda.

LA DEMANDA

La defensa formula siete cargos contra el fallo impugnado. Los cuatro primeros tienen sustento en la causal tercera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por considerar que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, mientras que los tres últimos tienen fundamento en la causal primera, cuerpo primero, de la misma preceptiva, por violación directa de la ley sustancial, estos últimos en pos de la casación parcial del fallo.

Con el propósito de evitar repeticiones innecesarias, la S., en el siguiente acápite considerativo, de manera individual consignará las razones de su decisión tras sintetizar el contenido del cargo, del alegato del no recurrente y del concepto del Ministerio Público.

1. Primer cargo. Nulidad por violación al debido proceso:

1.1. Fundamentos del reparo:

Según el censor, la sentencia se profirió en juicio viciado de nulidad verificada en la etapa de instrucción, por haberse desarrollado esta fase contra G.A.C.G., P.A.G.P. y R.H.S.R. de forma conexa, en una sola acción penal, “no obstante que los hechos que presuntamente involucraban a cada uno de los investigados eran absolutamente inconexos en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar” y sin que se hubiera imputado la figura del concurso de conductas punibles o el fenómeno de la coparticipación criminal.

En virtud de la irregularidad, señala, se vulneraron los artículos 89, 90 y 91 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 130 del Decreto Ley 100 de 1980.

La indebida conexidad procesal, añade, produjo una errónea valoración global de la prueba “no obstante la diversidad de los actos imputados a cada uno de los procesados”, yerro en el que se incurrió cuando a partir del informe presentado por la contraloría interna de la entidad financiera que daba cuenta de supuestas anormalidades en la oficina del barrio R., la Fiscalía procedió a abrir una sola investigación “sin considerar que tuvieron ocurrencia en períodos temporales diferentes y por funcionarios diferentes de la Caja Agraria, inexistiendo una conexión circunstancial, espacial o modal”.

Al respecto indica que si bien dos de los procesados fungieron como directores de la sucursal, esto es, P.A.G.P., quien fuera absuelto por razón de estos hechos, y su defendido, G.A.C.G., el segundo reemplazó al primero “lo cual nos hace inferir que no existió un acuerdo previo para defraudar presuntamente el patrimonio de la Caja Agraria, sino que sus presuntos actos fueron desarrollados en circunstancias temporales y modales diferentes, que hacían inviable desarrollar la investigación penal en una misma cuerda procesal”.

Igual ocurre, agrega, con el procesado R.H.S., porque las operaciones crediticias anómalas que se le atribuyen fueron desplegadas por fuera de la sede de la Caja Agraria en el barrio R., también “en circunstancias temporales, modales y espaciales absolutamente diversas”.

Tan independientes fueron las conductas de los sindicados que, sostiene, en la resolución de acusación no se dio aplicación al fenómeno jurídico de la coautoría.

En cuanto al hecho de que su defendido mencionó a R.H.S. como la persona que autorizó...

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