Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49468 de 21 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552495450

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49468 de 21 de Marzo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha21 Marzo 2012
Número de expediente49468
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 49468

Acta N° 09

Bogotá D. C, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por A.O.S., contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. (E.T.B.)

Se reconoce personería al doctor N.M.T.T. como apoderado de la E.T.B. S.A. ESP, y se admite la revocatoria de cualquier otro poder especial en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 28 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

El citado accionante, demandó a la E.T.B., con el fin de que mediante sentencia judicial se declare que trabajó para la demandada desde el 10 de julio de 1978 hasta el 4 de marzo de 1996, y que sumado el tiempo laborado en otras entidades, completó 22 años, 9 meses y 20 días de servicio; que como consecuencia de ello se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, de acuerdo al promedio de todo lo devengado en el último año de servicios a partir del 9 de julio de 1996, fecha en la que cumplió 50 años de edad; y que la condena se profiera a la tasa máxima de intereses moratorios, así como debidamente indexada.

En sustento de sus pretensiones sostuvo, que al terminar el contrato de trabajo era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo que consagró un régimen pensional especial para los trabajadores vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1991, que acreditaran 20 años de servicios a entidades oficiales y cumplieran 50 años de edad; y que en 1997 al reunir la totalidad de los requisitos solicitó sin éxito a la demandada el reconocimiento y pago de dicha prestación. (fls. 41 a 46).

  1. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La accionada al contestar la demanda, adujo que el actor trabajó para la ETB por espacio de 17 años, 6 meses y 21 días; que para la fecha de terminación del contrato de trabajo tenía 49 años de edad; indicó que para entonces el señor O.S. no acreditaba los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo para tener derecho a la pensión deprecada que al efecto exigía 20 años de servicios y 50 años de edad, o 25 años de servicios continuos o discontinuos en la empresa y cualquier edad. Agregó que el acuerdo convencional beneficiaba únicamente a los trabajadores activos de la empresa, no así a los ex trabajadores; adujo que la ETB le reconoció la pensión legal de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, desde el 9 de julio de 2001 y que a partir del mismo día y mes del año 2006, el ISS le reconoció pensión de vejez. Propuso como excepciones de fondo: cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones, prescripción, compensación y las genéricas. (fls. 50 a 61).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la conoció el Juzgado 15 Laboral del Circuito Bogotá, y terminó el 17 de julio de 2009 con sentencia absolutoria y condena en costas a la parte demandante. (fls. 592 a 598).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante vencido, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de junio de 2010 confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada.

Comenzó por señalar que el demandante pretendió una interpretación favorable del acuerdo convencional para el reconocimiento y pago de la pensión. Luego analizó las normas convencionales que la consagran, y concluyó que la interpretación dada por el a quo a las normas extralegales en cuestión, es correcta “porque de su texto se desprende que los requisitos de edad y tiempo de servicios a entidades oficiales no tienen la posibilidad de estructurarse o consolidarse, con posterioridad a la vigencia de la relación de trabajo, de manera que el actor, para la fecha en que cumplió la edad de 50 años, no tenía posibilidad de acceder a la pensión deprecada.”

Manifestó que no tienen razón el apelante, al afirmar que la interpretación de la norma convencional es restrictiva porque no consulta los principios de “favorabilidad y el in dubio por operario”, ya que su aplicación se impone, “siempre y cuando se presente duda en la interpretación o aplicación de las fuentes formales del derecho; esto es, que exista incertidumbre entre la aplicación de dos normas (….), o que la lectura de una regla aplicable, admita dos posibles interpretaciones.”

Reiteró entonces que la norma convencional no ofrece dudas, “porque de la lectura de la misma se extrae sin dubitación alguna, que el querer de las partes al suscribir la convención colectiva fue la de pensionar a los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 que cumplan los requisitos de 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 años de edad siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo (5) años al servicio de la Empresa. Así las cosas, la expresión ‘retiro’ indica necesariamente que el servidor tiene que ser un trabajador activo de la empresa y reunir en ese ‘momento’, ambos presupuestos normativos.”

Ante la hermenéutica que pretende el demandante, precisa:

“La norma leída sistemáticamente, no permite escindir el contenido del inciso primero con el literal a), pues de manera muy precisa, se concede la pensión estando vinculado al 31 de diciembre de 1991, teniendo como mínimo 5 años de servicios a la ETB y cumpliendo y requisito del numeral a).

Ahora, el inconforme realiza un contraste entre la pensión del numeral 1°, literal a), que es la que pretende, con otra que subraya en el numeral 3° de la norma estudiada, relativa a la pensión que se logra con quince (15) años de servicios al llegar a los 50 de edad estando al servicio de la empresa. Respecto de esta pretensión, debe decirse, en primer lugar, que esta modalidad pensional obedece a unos cargos de excepción que allí se prevén, pero sea de paso indicar, ésta no fue objeto de discusión en la instancia. Lo otro es que, ese parangón contrario a llevar a una conclusión como la pretende el demandante, reafirma la conclusión de la S. en el sentido del deber ineludible de adquirir los requisitos de edad y tiempo en vigencia de la relación laboral.”

Finalmente, expuso que no podía referirse a los aspectos planteados en la alzada, según los cuales al actor le son aplicables la Ley 6 de 1945 así como la Ley 161 de 1971, ya que se trata de un punto nuevo que no fue planteado en la demandada y por ende no fue objeto de debate en la primera instancia.

Con las anteriores reflexiones, confirmó la decisión apelada. (fls. 8 a 17 del c. del tribunal).

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Aduce el recurrente:

“Persigo la Casación Total de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal ya antes identificada, que confirmo (sic) la de la primera instancia que absolvió a la ETB, de todas y cada una de las suplicas (sic) de la demanda del señor A.O.S., y en sede de instancia CASE el fallo de primera instancia que absolvió a la ETB de las pretensiones solicitadas en la demandada (sic) original y provea sobre costas y agencias de derecho a que haya lugar”

Con tal fin formuló tres cargos que fueron oportunamente replicados. La S. estudiará conjuntamente el primero y el segundo por estar dirigidos por la misma vía, perseguir el mismo fin y contener argumentación complementaria.

  1. PRIMER CARGO

Lo presenta en los siguientes términos:

“Acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía directa, por infracción directa de la clausula (sic) 20 de la convención’ colectiva de trabajo vigente (años 1.992- 1993), para la época de! retiro del actor, con relación en lo dispuesto en los Artículos , , , 13, 25, 29, 39, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política de 1991, como violación de medios (sic) en consonancia con los Artículos 1°,...

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