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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38500 de 21 de Marzo de 2012

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente38500
Fecha21 Marzo 2012
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
Sin embargo, encuentra la S. necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ

República de Colombia
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Segunda instancia-Sistema acusatorio Nº 38500

LUZ P.S.S.

Corte Suprema de Justicia



Proceso 38500


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta N° 101.


Bogotá, D.C., veintiuno de marzo de dos mil doce.


V I S T O S


Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por la F.ía en contra de la manifestación realizada por la correspondiente S. de Decisión del Tribunal de Bogotá, que se abstuvo de aprobar el preacuerdo suscrito entre la F.ía Delegada ante esa Corporación y la imputada LUZ P.S.S., a la cual se atribuyen los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial.


HECHOS Y DECURSO PROCESAL


En su calidad de J. 71 Civil Municipal de Bogotá, ante el despacho de la doctora LUZ P.S.S., a través de apoderado, presentó L.F.R. demanda de acción de cancelación y reposición de título valor, en contra del banco GNB SUDAMERIS S.A.


Advierte la F.ía que pese a tratarse de un proceso verbal, en el cual esa diligencia no está permitida, la titular del despacho intentó repetidamente realizar diligencia de conciliación, basándose en normas impertinentes e incluso contrariando la posición del demandado, que nunca se opuso a la pretensión. Ello, conforme la imputación, prefigura el delito de prevaricato por acción.


La conducta ilícita de prevaricato por omisión la hace derivar la F.ía en que la funcionaria, precisamente en su afán de realizar la diligencia de conciliación ajena al trámite verbal, pasó por alto cumplir con lo establecido en los artículos 449 y 432 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan, el primero, dictar sentencia si no existe oposición a la pretensión del demandante, y el segundo, proceder de esa misma manera así las partes no asistan.


También se estimó materializado el prevaricato por omisión, en atención a que el J. 30 Civil del Circuito de Bogotá dispuso, en acción de tutela, que la funcionaria fijase fecha para audiencia y en término no superior a 10 días dictase sentencia, orden incumplida reiteradamente por su destinataria.


En estos mismos hechos se hizo radicar el delito de fraude a resolución judicial.


Así descrito lo ocurrido y su correspondiente denominación jurídica, ello constituyó el sustento de la imputación formulada a la doctora LUZ P.S.S., el día 11 de octubre de 2011, ante el J. 43 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías.


Con posterioridad, entre la F.ía y la imputada, acompañada de su defensor, se realizó un preacuerdo que fue presentado ante el Tribunal el 4 de noviembre de 2011.


Ese acto de partes condensa en lo fundamental los hechos y atribución típica arriba reseñados y entrega a la imputada, a cambio de aceptar los cargos, una rebaja de pena del 45% respecto de los mínimos imponibles, hasta derivar en que cumplirá pena, por el concurso de ilicitudes, de 33 meses de prisión, multa en cuantía de 41.07 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 46 meses y 6 días; además, visto el cumplimiento del requisito objetivo, se dispuso que la doctora S.S. accediese al mecanismo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Asumida la competencia por el Tribunal, se fijó como fecha para la audiencia de verificación del preacuerdo, el 17 de noviembre de 2011, aunque finalmente la diligencia se realizó los días 2 y 15 de febrero de 2012.


Al comienzo de la audiencia el F. hizo una presentación del preacuerdo, luego de lo cual se interrogó a la imputada acerca de su contenido, advirtiendo ella que si bien ante la F.ía aceptó libre y espontáneamente ahora desea retractarse “teniendo en cuenta que me apresuré al tomar la decisión de hacer el preacuerdo, porque me asusté muchísimo con la formulación de los cargos que me hizo el fiscal”.


A renglón seguido, su abogado significó que la aceptación del preacuerdo debe entenderse emitida bajo presión, dado que la imputada temió que se le capturara y, además, no fue debidamente asesorada por el defensor que la asistió en el desarrollo de la negociación con la F.ía. En este sentido, no entiende el profesional del derecho cómo la doctora S.S. pudo incurrir, al mismo tiempo, en los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.


Basado, entonces, en los artículos 8, 131 y 293 de la Ley 906 de 2004, el defensor de la imputada dice coadyuvar su retractación, dado que el preacuerdo “no contempla la dignidad del procesado”.


Otorgada la palabra a la F.ía, advirtió su representante que el trámite del preacuerdo celebrado con la imputada nunca comportó algún tipo de presión e incluso fue ella quien se acercó para negociar su responsabilidad penal. Añade la funcionaria que no es posible retractarse del preacuerdo una vez suscrito el mismo.


LA DECISIÓN IMPUGNADA


El Tribunal, después de resumir lo actuado, aborda el examen de fondo de la cuestión a partir de lo establecido en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, de cuyo texto literal extracta que, en efecto, si no ha operado la intervención del juez para verificar la aceptación libre, voluntaria, libre y espontánea es factible retractarse de lo pactado, en seguimiento del principio de disposición y sin que sea necesario explicar las razones que a ello condujeron.


En sustento de su tesis el juzgador de primer grado trae a colación apartados de jurisprudencia de la Corte1, de la cual colige que el acuerdo se estructura legal y procesalmente sólo cuando es aprobado por el funcionario judicial.


En consecuencia, el A-quo se abstuvo de aprobar el preacuerdo puesto a su conocimiento.


Aclararon el voto dos de los magistrados que componen la S. de Decisión, para advertir, en líneas generales, que no es posible retractarse del preacuerdo suscrito con la F.ía –a no ser que se demuestre carente de voluntad, consciencia o conocimiento- incluso si aún no ha sido aprobado, pues, lo contrario atenta contra los principios de seriedad, lealtad y buena fe, representando, por contera, un abuso del derecho.


Agregan los funcionarios que en el caso concreto efectivamente debió improbarse el acuerdo, dado que viola el principio de tipicidad o estricta legalidad y, en consonancia con ello, el principio non bis in ídem, producto de estimar propio del prevaricato por acción y a la vez del prevaricato por omisión, el mismo comportamiento de la imputada; lo que también sucede entre el prevaricato por omisión y el fraude a resolución judicial.


Contra la decisión en comento interpuso recurso de apelación la F.ía.


ARGUMENTOS DE LAS PARTES


La fiscalía insiste en lo argumentado ante el A-quo, señalando que en el acta de preacuerdo expresamente se consigna cómo la imputada conocía suficientemente las conductas que se le atribuyeron, junto con la correspondiente adecuación típica, y aceptó los cargos de manera libre, consciente y voluntaria, hallándose asistida de sus defensores principal y suplente.


Agrega la F. que el acuerdo entre las partes es inmutable, conforme sus orígenes civiles, razón por la cual sólo puede ser rescindido por las expresas causales establecidas en la ley. No corresponde al imputado, además, disponer de la acción penal a través de la retractación, porque la titularidad de la misma únicamente corresponde a la F.ía; incluso, se atenta contra los principios de lealtad y buena fe, afectándose grandemente la tramitación penal, ya que una vez suscrito el preacuerdo “termina la investigación para la F.ía. No puede la F.ía adelantar ningún otro tipo de averiguación frente al asunto”.


Estima la recurrente, de igual forma, que si efectivamente existieran vicios de tipicidad en los cargos aceptados, la decisión del Tribunal no debería ser abstenerse de aprobar el preacuerdo, sino improbarlo.


A renglón seguido, la impugnante trata de explicar por qué la adecuación típica de los hechos atribuidos a la imputada es legal.


Conforme con lo resumido, solicita la apelante que se revoque la decisión del A-quo de abstenerse de examinar el preacuerdo y en su lugar se ordene al Tribunal examinarlo de fondo.


A su turno, el defensor de la imputada, en calidad de no recurrente, insiste en la tesis de que actuó ella presionada y no contó con adecuada asesoría profesional al momento de signar el preacuerdo.


Añade que no es posible asimilar los preacuerdos penales a los contratos en materia civil, dado que aquellos están sometidos al cumplimiento de estrictos requisitos consagrados en la ley.


Sostiene, así mismo, que el preacuerdo no puede ir encaminado a agravar la conducta del procesado, como, entiende, ocurre en el asunto examinado, donde un hecho se dividió para atribuir varias conductas penales a su asistida.


Manifiesta el defensor de la imputada, de otro lado, que en esa tensión entre lo dispuesto por el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, que posibilita la...

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