Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36553 de 24 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552495646

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36553 de 24 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha24 Febrero 2012
Número de expediente36553
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Radicación No.36553 Acta No.01

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de J.E.U.V., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2008, dentro del proceso promovido por el recurrente contra la sociedad DENTSPLY INTERNATIONAL INC.


ANTECEDENTES


El actor demandó a la empresa referida para que una vez se declare que entre ellos existió contrato de trabajo entre el “1 de noviembre de 1985 y el 13 de febrero de 1998”, se condene al pago del salario correspondiente a los 13 días de febrero de 1998, la indemnización por despido injusto, la pensión restringida de jubilación establecida en los artículos 37 y 133 de la Ley 100 de 1993, la reliquidación de las cesantías por todo el tiempo, los intereses a las cesantías por cada año, “junto con su correspondiente sanción”, las primas de servicios, la indemnización del artículo 65 del CST, la indexación de todas las sumas, las costas y lo que resulte probado extra y ultrapetita.


Afirmó que suscribió contrato de trabajo a término indefinido, con la “sociedad norteamericana DENTSPLY INTERNATIONAL INC, del Estado de York Pensilvania,… desde el 1 de noviembre de 1985 hasta el 13 de febrero de 1998”; su labor, básicamente, consistió en la promoción y venta de productos, en varios países tales como Venezuela, Panamá, Costa Rica, Ecuador, Nicaragua, Puerto Rico, Honduras, Guatemala y otros muchos, inclusive en Colombia; por su labor “no estaba sometido a una jornada máxima de trabajo”; la sede de operaciones de la sociedad fue la ciudad de Cali, en la que siempre recibió correspondencia y “donde la demandada consignó las acreencias laborales del actor cuando el contrato finalizó a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito”; el salario, según documento de 25 de septiembre de 1985 fue de US$500,oo básicos por mes; detalló los valores sobre salarios y comisiones devengados entre enero de 1995 y el mismo mes de 1998; que del “1 al 13 de febrero de 1998 fue laborado pero no cancelado”; en la última fecha indicada le terminaron el contrato sin justa causa; durante el tiempo que duró la relación nunca le cancelaron cesantías, ni primas de mitad y final de año; no lo afiliaron al sistema de seguridad social; tampoco le ordenaron la práctica del examen médico de egreso; “mediante consignación de título de depósito judicial No 1479607, calendado marzo 12 de 1998, el (…) abogado de la demandada, deposita en la Caja Agraria de la ciudad de Cali la suma de $81.030.583,45 a órdenes del Juzgado 1° Laboral del Circuito…sin indicar ni detallar por qué concepto, desconociéndose qué clase de acreencias laborales cubre dicho pago” (folios 2 a 16).


En la contestación, la demandada aceptó lo de la vinculación, las labores desempeñadas, lo relativo a los países en donde se desarrolló el trabajo, que no estaba sometido a jornada máxima, la sede de operaciones de la empresa en Cali y la forma como pactaron el salario; sobre los valores individualizados de salario y comisiones de enero de 1995 a febrero de 1998, conminó a que se probara lo afirmado; expuso que el contrato terminó por justa causa debidamente sustentada en la comunicación del 13 de febrero de 1998; negó la falta de pago de las cesantías y de afiliación a la seguridad social; aclaró que esos asuntos le correspondían al actor, “por ser el único funcionario de la demandada en COLOMBIA tomar las medidas correspondientes para que se diera cumplimiento a tales obligaciones”; estimó que el demandante debió solicitar la práctica del examen médico de egreso “y no lo hizo”; afirmó que le canceló los 13 días de febrero de 1998 y que le consignó $81.030.583,45 por concepto de prestaciones sociales. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación y “la innominada”. (fls. 219 a 221). En escrito separado, al contestar la adición a la demanda surtida dentro de la primera audiencia de trámite, la demandada formuló la excepción de inexistencia de la obligación, pues indicó que el 8 de octubre de 1985 las partes acordaron que los gastos relacionados con el arreglo de vehículo, “así como los gastos por primas y aportes a salud, Seguro de vida, prestaciones sociales y Seguridad Social serían pagados por el demandante, en ningún momento el señor URIARTE, único representante de la demandada en Colombia informó a la Sociedad demandada sobre las obligaciones que de acuerdo con la ley estaban a cargo del empleador ni tomó acción alguna para cumplir con estas pero ahora pretende beneficiarse de su descuido, negligencia, falta de lealtad e inclusive mala fe…” (fls. 219 a 221 y 232 a 234).


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, quien actuó por virtud de la descongestión dispuesta según Acuerdo PSAA05-3140 de 2005, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2006, condenó a la demandada a pagarle al actor las siguientes sumas: a).- US$49.210,oo por indemnización por despido injusto; b).- US$665,51 por cesantía; c).- US$5.433,87 por intereses a la cesantía; d).- US$1.287,34 por salarios; e).- $51.394.390,oo por “indemnización por concepto de corrección monetaria”; f).- US$2.055,13 por prima de servicios; g).- US$99,26 “en forma diaria a partir del 14 de febrero de 1998 hasta la fecha en que sean canceladas las condenas de los literales b), d) y f). Esto a título de indemnización moratoria”; h).- US$2.228,10 por pensión sanción a partir de cuando el actor cumpla 60 años de edad, más los reajustes legales y a las costas del proceso. Declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados antes del 12 de febrero de 1995 y “LA EXCEPCIÓN DE PAGO hasta la suma de $81.030.583,45”. (fls. 526 a 545).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Descongestión -, mediante fallo de 30 de abril de 2008, revocó las condenas por intereses a la cesantía, “indemnización por concepto de corrección monetaria” y la moratoria diaria, absolvió de las aludidas pretensiones y confirmó en lo demás. No impuso costas en la alzada (fls. 16 a 29 C. del Tribunal).

El ad quem encontró clara la vinculación del actor, la “calidad de agente representante de la sociedad en este país, sus funciones, el cubrimiento internacional que tenía y su remuneración”, por ello advirtió que no ahondaría sobre esos puntos.


Frente al despido, adujo que la sociedad no realizó ningún “esfuerzo probatorio” como le correspondía, para acreditar los motivos que le imputó al actor para terminarle el contrato, relacionados con el conflicto de intereses y competencia desleal, “al haber iniciado labores análogas con la intervención de su esposa”, por lo cual conservaría “la imposición de la indemnización por despido injusto que se adoptó”.


Del “texto del documento” suscrito por las partes extractó que la demandada quería incursionar en el mercado colombiano y sus alrededores; que el actor sería el único representante en el territorio nacional y el encargado de expandir el producto a otros países; entre otros puntos encontró “diáfano” que el actor se obligó a “atender todas aquellas que estaban relacionadas con sus obligaciones de cara a la seguridad social y prestaciones derivadas del nexo contractual, así que era el mismo trabajador quien había sido, además de advertido, autorizado para que estuviera atento a cumplir con esas disposiciones legales que regían aquí en Colombia que instituían ese mínimo de garantías y derechos que favorecían su calidad de trabajador, las que no puede decir que ignoraba porque no se trata de una persona del común, corriente, o de conocimientos medios, no, todo lo contrario, se trata de un profesional en economía y finanzas con educación formal adquirida en el exterior con suficiente solvencia moral e intelectual para afrontar las responsabilidades que le estaba delegando la entidad ahora demandada, que le posibilitó en poco tiempo lograr las metas que le había propuesto la sociedad, además de viajar por el mundo sin dificultad y gestionar negocios internacionales”, que no se trataba de alguien que desconociera que debía atender y procurar su seguridad social, “evidenciándose entonces que si no se satisfizo esas obligaciones, fue simple y llanamente responsabilidad del propio trabajador quien era la única persona que podía hacer esas gestiones aquí, recuérdese que él era el representante de la sociedad en este territorio, ignorándose para este momento cuál fue la razón de su omisión, quizás pensó que no era necesario, pero que de todas formas le competía a él haberlas llevado a cabo”.


Evidenció que la omisión en el pago y afiliación a la seguridad social no fue culpa de la sociedad demandada, sino del propio trabajador que no atendió las directrices de su empleador en ese sentido, por lo que no podía pregonar la mala fe de “quien no sabía que no se estaban cumpliendo sus ordenes, cómo trasladar esa culpa que nace en el propio trabajador, por su negligencia, a la empleadora que estaba convencida que no había desatención de obligaciones porque puntualmente, cada mes estaba enviado la remuneración acordada, que no solo era para retribuir el servicio personal sino para atender esas obligaciones prestacionales; cómo podría avalarse ese comportamiento del demandante y sobre todo premiarlo con la imposición de una sanción a su contraparte?, si fue él quien ocasionó esa omisión, se podrá pasar por alto que él era el único personal que tenía la empresa en esta latitud?”.


En suma, no encontró que la demandada hubiera obrado con ausencia de buena fe para gravarla con...

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