Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39048 de 25 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552495926

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39048 de 25 de Septiembre de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha25 Septiembre 2012
Número de expediente39048
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente




Radicación No. 39048

Acta N° 34


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia del 31 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por JOSÉ HUGO TORRES HERNÁNDEZ contra SEIMAQ MINERÍA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, y, solidariamente, contra CARBONES TROPICALES S.A. y la recurrente.


I-. ANTECEDENTES


En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, el demandante pretende la declaración de existencia de su contrato de trabajo con SEIMAQ MINERÍA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, desde el 1º de enero de 1993 hasta el 21 de abril de 1995, cuando terminó por el empleador sin justa causa; que el empleador debe pagar las sumas adeudadas por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones, indemnización moratoria, e indemnización por despido injustificado; que las otras dos demandadas fueron beneficiarias del trabajo desempeñado por el actor dentro del contrato de trabajo mencionado y que las labores desempeñadas no son extrañas a las actividades normales que constituyen la empresa o negocio de las demandadas solidariamente. Como consecuencia de lo anterior, declarar la responsabilidad solidaria de estas con la empleadora frente al actor, por los conceptos y sumas reclamadas y condenar al pago de las sumas adeudas con la respectiva indexación.


Como fundamento de sus pretensiones, cuenta el demandante que ingresó a laborar con la empresa el 1º de enero de 1993, en el municipio de Barrancas –Guajira-, en el cargo de gerente administrativo, tal como consta en el contrato de trabajo suscrito el 1º de abril de 1993. Fue despedido sin justa causa el 21 de abril de 1995, por la difícil situación económica por la que estaba atravesando la empresa. El salario devengado, en el último año de servicios, ascendió a la suma de $1.800.000. Desde enero de 1993 hasta finales del mes de marzo de 1994, el actor laboró en Barrancas – Guajira, en la ejecución del contrato para la extracción de carbón, de obras civiles, movimientos de tierra y transporte de material orgánico, aluvión, estéril y roca que la sociedad empleadora celebró con C.I. PRODECO – PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A., el 28 de abril de 1992. A finales de marzo de 1994, fue trasladado a la Loma-Cesar, dado que su seguridad estaba amenazada. En este lugar, se dedicó a la administración y manejo de la maquinaria que su empleador le había arrendado a la sociedad CARBONES TROPICALES S.A., para la ejecución del contrato de extracción de carbón que está última sociedad celebró con C.I. PROCEDO-PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A.


Adicionalmente, el actor estuvo encargado de manejar la parte administrativa del proyecto de extracción de carbón del contrato que se había celebrado entre las demandadas solidariamente. Posteriormente, en enero de 1995, también por razones de seguridad, el actor fue trasladado a la ciudad de Bogotá. Desde entonces y hasta el 21 de abril de 1995, fecha del despido, el actor estuvo trabajando en la liquidación del contrato de explotación de carbón celebrado entre C.I. PRODECO y SEIMAQ MINERÍA S.A. Ante el no pago del empleador de las acreencias laborales reclamadas, el actor, con base en el artículo 34 del CST, presentó reclamación ante C.I. PRODECO, quien le respondió que sus peticiones no eran procedentes por cuanto la vinculación del actor con el empleador continuó después de que finalizara su contrato, pero que iban a ser trasladadas a la aseguradora contratada por el empleador para las contingencias laborales.


La entidad demandada en su calidad de empleadora y la sociedad CARBONES TROPICALES S.A. no contestaron la demanda, según el auto visible a folios 282.


En cambio, la convocada a juicio, C.I.PRODECO S.A., quien es la recurrente en casación, sí dio respuesta. (Fls. 223 a 233). Negó la mayoría de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que no tiene ni ha tenido relación laboral con el demandante. Admitió que tuvo relaciones contractuales con las otras dos demandadas, y agregó que la sostenida con la demandada en calidad de empleadora finalizó el 24 de marzo de 1994, al ceder el contrato a CARBONES DEL CERREJON S.A., en tanto el actor afirmó haber prestado los servicios hasta el 21 de abril de 1995. Consideró que no era solidariamente responsable de las obligaciones laborales, en razón a que, después de haberse terminado la relación entre los contratistas, el actor siguió prestando labores para su empleadora, según la afirmación contenida en lA demanda.


Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. Hizo llamamiento en garantía de tres aseguradoras que fueron absueltas en la segunda instancia, por encontrar, el ad quem, que la acción contra ellas del contrato de seguros había prescrito.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:


El a quo negó las pretensiones de la demanda por considerar que no había elementos de juicio que indicaran los extremos de la relación laboral, el salario devengado, ni las funciones.


Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación que dio lugar a la sentencia impugnada.


III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL:


En lo que interesa al recurso extraordinario que ocupa la atención de la S., se destaca que el ad quem decidió revocar, para condenar al empleador al pago de las sumas liquidadas por concepto de cesantías, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de servicios, salarios dejados de pagar, sanción por la no consignación de cesantías causadas, y la indemnización moratoria desde el 22 de abril de 1995 hasta cuando se cubran las anteriores sumas de dinero. A la contratista que ahora recurre en casación la condenó solidariamente a los valores liquidados según su caso, por salarios y prestaciones, causados hasta el 24 de marzo de 1994; la condena por indemnización por la no consignación de cesantías se dispuso desde el día que por ley estaba obligada hasta cuando cedió el contrato civil; y por la moratoria, desde el 25 de marzo de 1994 hasta cuando las condenas impuestas fueran cubiertas. Y absolvió a la segunda demandada solidariamente.


Con base en prueba documental, el ad quem concluyó que el actor estuvo vinculado, mediante contrato de trabajo, con la sociedad SEIMAQ MINERA S.A., del 1º de enero de 1993 y el 21 de abril de 1995, con un salario en el último año de servicios de $1.800.000, según el formulario de autoliquidación de aportes al ISS. Ante la falta de prueba del pago de los derechos reclamados, profirió condena contra la empleadora por los conceptos atrás mencionados.


De cara a la indemnización moratoria señaló:


Como quiera que no fue propuesta la excepción de buena fe, no le es posible al tribunal presumir su existencia, en cuanto habiéndose exculpado el empleador en la precaria situación económica de la sociedad anónima, es reiterado el criterio respecto que no es causa exonerante de la sanción que deviene por el incumplimiento oportuno en el pago de las obligaciones laborales. Por tal razón se condenará a la sociedad SEIMAQ…, a pagar al actor la suma diaria de $60.000, oo hasta cuando se cubran los valores adeudados y a partir del día 22 de abril de 1995”.



Igualmente, profirió condena a cargo del empleador por la no consignación de cesantías de los años 1993 a 1995, la cual ascendió a $27.960.000.


En lo que atañe a la solidaridad de la empresa recurrente en casación, estimó que:


(…) es abundante la prueba que demuestra que C.I. PRODECO era la beneficiaria de la obra para la cual se contrató al reclamante. En primer término el ‘CONTRATO DE OBRAS CIVILES, MOVIMIENTO DE TIERRA Y TRANSPORTES DE MATERIAL ORGÁNICO, ALUVIÓN, ESTERIL O ROCA EN EL PROYECTO DEL CRERREJÓN CENTRAL, MUNICIPIO DE BARRANCAS, DEPARTAMENTE DE LA GUAJIRA’, que militas (sic) al folio 156 del plenario, en donde es visible apreciar que el interesado en la explotación de carbón era la sociedad referida, quien a su vez contrató con SEIMAQ MINERÍA S.A. y SEIMAC LTDA. para desarrollar el nivel operativo de la remoción de tierra y transporte de material. Adicionalmente la prueba testimonial diligenciada, en especial la declaración del R.F., es clara en afirmar que PRODECO incluso determinaba qué trabajadores contratados por SEIMAQ debían ser desvinculados. Lo expresa de la siguiente forma:


PREGUNTADO.-Para qué empresa o sociedad realizaba los trabajos SEIMAQ y CARBONES TROPICALES tanto en Barrancas Guajira como la Loma Cesar. CONTESTÓ.- Comercializadora Internacional PRODECO…Por parte de PRODECO estaba encabezado por el señor… VILLEGAS y posteriormente con… GOMEZ. Ellos indicaban la forma en que se debían hacer las excavaciones, la necesidad del producto… era la persona que ordenaba la maquinaria, o casos que por alguna causa no les funcionaba un empleado ellos decían que debía liquidarse y SEIMAQ debía hacerlo en un plazo máximo de 48 horas, reemplazar a cualquier empleado. (Sic) En temas generales ellos dirigían el movimiento de la operación…’ (fol. 381).


De lo anteriormente referido y trascrito es manifiesto que PRODECO no solamente se comportó como el beneficiario de la explotación de carbón, sino que en casos obraba como verdadero empleador, hasta el punto de intervenir en la remoción de personal de las empresas contratistas.


Por tal razón a tenor de lo previsto por el artículo 34 del CST, debe responder solidariamente por las obligaciones laborales que devinieron del contrato de trabajo con SEIMAQ…


Ahora bien, como quiera que en la contestación de la demanda C.I. PRODECO afirma y prueba que cedió...

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