Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54480 de 25 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552495934

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54480 de 25 de Septiembre de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha25 Septiembre 2012
Número de expediente54480
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente



R.icación No. 54480

Acta No. 34



Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de septiembre de 2010, en el proceso seguido por JAIRO ALZATE ARANZAZU contra el recurrente.


l-. ANTECEDENTES


A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que el demandante reclama el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación -a la luz del artículo 1° de la Ley 33 de 1985- a partir del 22 de febrero de 2009, en aplicación del régimen de transición -la cual deberá ser liquidada con el promedio de los ingresos de toda su vida laboral o el promedio del último año de servicio-junto con el pago del retroactivo pensional, incrementos de ley, intereses de mora –artículo 141 de la Ley 100 de 1993- e indexación de las condenas y costas procesales.



Respalda sus súplicas en haber laborado al servicio de la demandada desde el 30 de mayo de 1975 hasta el 8 de diciembre de 2004; la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; es beneficiario del régimen de transición; cumplió 55 años de edad el 22 de febrero de 2009; ajustó 20 años al servicio de la demandada, en el lapso en que el Banco fue de naturaleza pública; presentó reclamación administrativa el 28 de abril de 2009.



II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


El Banco se opone a todas las pretensiones, y formula las excepciones de inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, petición antes de tiempo, prescripción, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.


III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante una pensión de jubilación indexada, contenida en la Ley 33 de 1985, a partir del 22 de febrero de 2009, en cuantía de $1.165.437.oo, cantidad sobre la cual se aplicarán los incrementos anuales legales; autorizó a la demandada a realizar los respectivos descuentos legales; condenó igualmente, al pago de las mesadas causadas desde el 22 de febrero de 2009, debidamente indexadas; declaró no probadas las excepciones formuladas y condenó en costas a la demandada.


III-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El ad quem, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada confirmó la sentencia de su inferior, mediante providencia proferida el 23 de septiembre de 2010.


Consideró el Tribunal:


Precisado lo anterior, en el sub-lite, está demostrado que el actor laboró al servicio del Banco Popular, entre el 30 de mayo de 1975 y el 8 de diciembre de 2004, según se extrae de la certificación que reposa a folio 17 del expediente; que cumplió los 55 años de edad el 22 de febrero de 2009; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados, lo cual hace que sea beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 del referido estatuto; y, que, por lo tanto le es aplicable es (sic) la Ley 33 de 1985.

Para el caso objeto de debate, se hace necesario traer a colación, lo señalado por la H Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 10 de marzo de 2009, radicación No.34263…, en un proceso contra el mismo banco sostuvo:


(…) De acuerdo con lo previsto en el articulo 1° de la Ley 33 de 1985, el trabajador oficial “que sirva o que haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco por ciento (75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”


Así las cosas, tenemos que, el 4 de diciembre de 1996 (fi. 18), la entidad demandada modificó su naturaleza jurídica de Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, por la de Sociedad Comercial Anónima, motivo por el cual, sus trabajadores a partir del 5 de diciembre de 1996, quedaron sometidos al régimen del derecho privado.


Precisado lo anterior, se tiene que en el presente caso se demostró que el demandante en calidad de trabajador oficial, laboró desde el 30 de mayo de 1975 hasta el 4 de diciembre de 1996, esto es, 21 años, 6 meses y 5 día, y que desde el 5 de diciembre de 1996 hasta el 8 de diciembre de 2004, ostentó la calidad de trabajador particular.


Establecido que, el actor es beneficiario del régimen de transición; que por lo tanto el régimen aplicable es el de la Ley 33 de 1985 y, que cumple con los requisitos señalados por dicho sistema; razones que se dirigen a concluir que, le asiste derecho al demandante a que sea reconocida la pensión de jubilación, en los términos señalados en la referenciada norma.


Sostiene la recurrente que, por el hecho de haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales para las contingencias de invalidez, vejez y muerte, es obligación de ésta entidad reconocer la pensión en el momento en que reúna los requisitos de ley.


Frente a tal pedimento, se acude igualmente a la doctrina sentada por la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 6 de mayo del año que cursa, radicación No. 40321, consideró:


(…)Del aparte jurisprudencial trascrito, queda claro que no por haber afiliado al trabajador al ISS, y cotizado a éste para pensión, el empleador quede relevado de reconocer la pensión de jubilación reglada por la Ley 33 de 1985, por cuanto una vez cumpla los requisitos establecidos por el ISS para acceder a la pensión de vejez y ésta le sea reconocida, el empleador solo estará obligado a reconocer y pagar el mayor valor entre ésta y aquella. No triunfa el argumento planteado.


Sostiene la pasiva, que el IBL ha debido liquidarse conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto en este aspecto no es aplicable la Ley 33 de 1985, argumento que cotejado con la decisión de primera instancia, no evidencia punto de controversia, no obstante se procederá a determinar el monto del IBL, por lo cual debe acudirse a lo establecido en el mencionado artículo 36, que dispone:


(…)De lo anteriormente expuesto se tiene que la Ley 33 de 1985 se aplica solamente para efectos de la edad necesaria para adquirir el derecho (55 años), tiempo o número de semanas cotizadas (20 años) y, el monto de la pensión (75%) pero no la forma de calcular el IBL, para lo cual se aplica el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (cuando le faltan menos de 10 años para adquirir el derecho) y, el artículo 21 de la misma norma (cuando el tiempo que le falta es superior a los 10 años).


Es decir que, como quiera que, al actor le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho pensional (cumplimiento de la edad), desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la forma de hallar el IBL no se gobierna por el inciso 3 del artículo 36 de la mencionada ley, pues éste se refiere únicamente a cuando al por pensionarse, le faltan menos de los 10 años aludidos.


Así, siendo que le faltan más de 10 años y, como el mismo artículo 36 que establece el régimen de transición, preceptúa que las demás condiciones se rigen por el sistema general de pensiones, necesariamente debemos remitirnos al artículo 21 de la Ley 100, para hallar el IBL de este caso particular.


En otras palabras, por IBL se entiende el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. Sin embargo, cuando cotiza como mínimo 1250 semanas, puede optar entre éste cálculo, o el promedio del ingreso base tomado sobre el ingreso de toda la vida laboral; y, como quiera que el...

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