Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37151 de 12 de Julio de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior de Barranquilla |
Fecha | 12 Julio 2011 |
Número de expediente | 37151 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
C República de Colombia
Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
L.G.M.B.
Magistrado Ponente
Radicación No. 37151
Acta No.022
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que ARMANDO MORENO MÁRQUEZ promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Armando Moreno Márquez demandó a las mencionadas entidades para que se les condenara al reajuste de la pensión de jubilación desde el 1º de enero de 2000 en un 5.77%, y a la indexación.
En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó para las demandadas hasta la fecha en la que salió a disfrutar de la pensión de jubilación; en el parágrafo 1º de la convención colectiva de trabajo 1983 – 1985 se pactó la aplicación de la Ley 4 de 1976 en el sentido de que los aumentos para las pensiones equivalentes hasta cinco veces el salario mensual no podían ser inferior al 15%; la citada norma convencional no ha sido modificada ni derogada por las partes; para el año de 2000 su pensión sólo se le incrementó en un 9.23% dando aplicación a la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto el 15%, puesto que la mencionada preceptiva convencional no había sido derogada; la empresa no cotizaba ante el ISS para la pensión de vejez, lo cual solamente él; los valores adeudados se han devaluado y que efectuó la correspondiente reclamación.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA
Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones de su ex-trabajador; adujo que de buena fe sustituyó patronalmente el contrato de trabajo suscrito por el demandante con la Electrificadota del Atlántico S.A. ESP y que en ese sentido ha venido reconociendo a los pensionados todos sus derechos contemplados en la ley; además expresó que “lo cierto es que la norma convencional establece que los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadota del Atlántico…”se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia (…) en cuanto al reajuste de las pensiones es un asunto diferente que fue regulado por dicha ley (4ª de 1976), luego por la Ley 71 de 1988 y recientemente por la Ley 100 de 1993 (…) La convención colectiva celebrada entre SINTRAELECOL Y ELECTRANTA acordaron que, las pensiones de jubilación reconocidas por la Empresa, se les seguirán reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia (…) Al acordar las partes que los pensionados se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en dicha ley, sin consideración a su vigencia, se refiere a los derechos ya mencionados, pero no se refiere al incremento pensional”; en lo atinente al reajuste pensional, anotó que para el año 2000 fue del 9.23% de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993; propuso como excepciones la de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretender deducir en juicio a cargo de la demandada y pago legal y oportuno.
La Electrificadota del Atlántico S.A. ESP, llamada en garantía, también se opuso a las pretensiones de la demanda inicial; de los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban; propuso como excepciones la inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, cobro de lo no debido, prescripción y las que se puedan declarar de oficio.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Finalizó con la sentencia del 20 de abril de 2004, mediante la cual el Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la actora.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, condenó a Electricaribe S.A. a pagar al actor la suma de $11.812.061.59; confirmó la absolución de la Electrificadora del Atlántico S.A y dejó cargo de la parte vencida las costas de ambas instancias.
El Tribunal reprodujo el artículo 469 del C.S. del T., el 1º de la Ley 4ª de 1976 y el parágrafo 3º del artículo 106 de la compilación de convenios colectivos vigente; igualmente transcribió apartes de las sentencias de esta S. del 24 de agosto de 2000, radicación 14489 y del 14 de diciembre de 2001, radicación 16835.
Señaló que la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP por medio de la Resolución 849 de marzo de 1994 le reconoció al actor la pensión de jubilación a partir del 26 de noviembre del año inmediatamente anterior. Agregó que es un derecho de los pensionados cuya mesada no exceda de cinco salarios mínimos, “que se le reajuste la pensión en el 15% de la respectiva mesada, por tanto, el reajuste en un porcentaje inferior implica desconocimiento de este derecho”.
Explicó que la pensión que devengaba el actor para los años de 1999 a 2003 era inferior a cinco salarios mínimos, en consecuencia...
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