Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36752 de 12 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552496326

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36752 de 12 de Julio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Fecha12 Julio 2011
Número de expediente36752
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación n.° 36.752

Acta n.° 22

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., dictada el 18 de septiembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió DIONICIA ARÉVALO ROMERO contra SOUTH AMERICAN GULF OIL COMPANY, EN LIQUIDACIÓN.


I. ANTECEDENTES


D. Arévalo Romero demandó a South American Gulf Oil Company, en liquidación, con el objeto de que se la condene a pagarle la sustitución pensional, a partir del 1 de enero de 2005, las mesadas pensionales, los reajustes de ley, la indexación, los intereses moratorios y la sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, debidamente indexada.



Afirmó que convivió, bajo un mismo techo, con L.A. Medina Jaimes, “habiendo constituido una comunidad de vida familiar, la cual fue una relación permanente y continua, que persistió durante 20 años”; que de esa comunidad de vida familiar se procrearon 9 hijos, todos mayores de edad; que, desde el momento en que se constituyó la comunidad de vida familiar, D. y L.A. “empezaron a soportar las cargas de la vida, existiendo el deber de fidelidad, cohabitación, respeto, socorro, auxilio y ayuda mutua”; que tal convivencia era una situación notoria ante la comunidad y el vecindario, pues se profesaban mucho amor, cariño y respeto mutuos; que L.A.M.J., en la relación que sostuvo con D., se comportó, ante la comunidad, como compañero permanente y padre, “ya que en sus reuniones sociales, antes sus amigos, presentaba a la demandante como su esposa”; que M.J. laboró al servicio de la sociedad demandada del 31 de julio de 1945 al 14 de abril de 1969, cuando falleció; y que el último salario devengado por el trabajador fue de $100,70.


Al responder el libelo, la enjuiciada aceptó que L.A. Medina Jaimes laboró a su servicio del 31 de julio de 1945 al 10 de abril de 1969, cuando murió. Se opuso a todos los pedimentos, pues cuando falleció aquél no había entrado en vigencia la Ley 12 de 1975; y propuso las excepciones de prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado.


Adelantada la instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en virtud de sentencia del 13 de junio de 2007, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por la promotora de la litis; y no condenó en costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; y dispuso no gravar en costas.


Consideró que un primer litigio se trabó con los mismos supuestos de hecho hoy planteados en el presente proceso, a saber: que D. Arévalo Romero convivió con L.A.M.J., bajo un mismo techo, durante 20 años, y que procrearon 9 hijos; que L.A.M.J. laboró al servicio de la Empresa South American Gulf Oil Company, hoy en liquidación, durante más de 23 años; y que M.J. falleció el 10 de abril de 1969.


A su juicio, en el caso en estudio no se trajeron nuevos argumentos fácticos y jurídicos, “por el contrario, hay identidad del objeto, el cual no es otro que la sustitución pensional, por fallecimiento del trabajador, quien no había cumplido el requisito de la edad para transmitir el derecho pensional, conforme al artículo 275 del C.S.T., la cual fue objeto de demanda en el año 1990 y resuelta por la Justicia Ordinaria Laboral”.


A continuación, expresó:


Tampoco comparte la Sala la apreciación del apelante que hizo respecto de las copias simples de las sentencias de primera, y segunda instancia y de la de Casación, contentivas de las respectivas decisiones dentro del Proceso Ordinario R.icado No. 5159 instaurado por D.A.R. quien es igualmente demandante en el proceso bajo estudio contra la aquí también demandada SOUT AMERICAN GULF OIL COMPANY SAGOC y en donde se solicitó como petición principal se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del 17 de agosto de 1980, fecha en que el trabajador fallecido LUIS ABAD MEDINA JAIMES cumplió los 55 años de edad, pues si bien es cierto, no proceden en copias auténticas, también lo es que en su oportunidad el señor apoderado no las objetó, pudiendo ser apreciadas como pruebas idóneas por el a quo, tal como lo hizo, pues se trata de un pronunciamiento hecho por las autoridades judiciales, JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRTUO (sic) DE CUCUTA, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESTE DISTRITO y finalmente por la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Copias estas que son meramente informativas y que no ofrecen duda a la Sala a cerca (sic) de su veracidad y que en ningún momento es necesario, para su validez, que sean allegadas en copias autenticas (sic) ya que de ser así, entonces no se podría citar la Jurisprudencia Nacional para que sea tenida en cuenta por los juzgadores, debiéndose entonces ser allegada en la forma como lo ha planteado el apoderado judicial de la parte demandante en su recurso de apelación.


Distinta situación hubiese sido si de las copias se estuviese desprendiendo algún derecho a favor de alguna de las partes, como por ejemplo copia de sentencia para hacerla valer en un proceso ejecutivo para el cobro de unos valores, caso éste en donde si en necesario que la copia fuese debidamente autenticada y con las indicaciones exigidas.


Es más, en el procedimiento laboral, respecto de la copia de una Convención Colectiva de Trabajo la Corte solo ha venido a exigir, para que ella sea tenida en cuenta y poder desprender derechos de lo que en ella se estipula, que al menos se allegue la copia simple en donde conste el depósito oportuno de dicha convención ante las autoridades respectivas.


En dichos fallos el fundamento central de las diferentes instancias y la Extraordinaria de Casación fue que la Ley 12 de 1975 que consagró la sustitución personal (sic) denominada ‘subrogación objetiva del riesgo’ no le era aplicable a la demandante pues las normas anteriores a ella, la que estaba vigente al fallecimiento del trabajador –abril 10 de 1969- sólo consagraba la sustitución por ‘transmisión del derecho al causante’, esto es cuando el fallecido ya estaba disfrutando de la pensión o el trabajador ya tenía configurado el derecho a la pensión de jubilación, reuniendo los requisitos de tiempo de trabajo y edad y no había entrado a disfrutar de dicha...

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