Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43974 de 13 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552496534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43974 de 13 de Noviembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente43974
Número de sentenciaSL833-2013
Fecha13 Noviembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL 833 - 2013

Radicación No. 43974

Acta No. 37

Bogotá, D.C. trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por S.M.R.C., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L. de Descongestión, el 30 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte.

Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor L.A.T.T., como apoderado sustituto de la parte recurrente (S.M.R., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 74 del c. de la Corte.

I. ANTECEDENTES

La recurrente, quien afirmó haber laborado para el demandado desde el 4 de marzo de 1991 hasta el 8 de mayo de 2001 cuando fue, alega, despedida ilegalmente del cargo de secretaria 525-04 en la División de Recreación, solicita que se declare la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado respecto del demandado, y su calidad de trabajadora oficial; por lo que, en forma principal, persigue su reintegro, con el pago de los emolumentos compatibles con éste, y, subsidiariamente, la indemnización convencional por despido injusto, indexada, más la sanción moratoria, por cada día de tardanza en el pago de los salarios, sanciones e indemnizaciones a que fuese condenado.

Explicó que el ente demandado es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital de Bogotá, por no cumplir funciones simplemente administrativas o de autoridad, sino las propias de aquellas empresas.

Atribuyó calidad de trabajadores oficiales a sus servidores, por su naturaleza jurídica, la convención colectiva de trabajo y los Acuerdos Distritales 7 de 1977, 4 de 1978 y 21 de 1987, en concordancia con el Acuerdo 17 de 1996, salvo el director, el secretario general, los subdirectores y los jefes de división, a quienes enlista como empleados públicos, conforme al artículo 11 del acto de creación (Acuerdo 4 de 1978); afirmó su membresía al sindicato de trabajadores del instituto demandado (fls. 13 a 27 c. de instancias).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El accionado, al responder el libelo, sostuvo, en esencia, que la demandante tuvo la calidad de empleada pública y con derechos de carrera administrativa, con ingreso efectivo a partir del 12 de febrero de 1997; que el Acuerdo 4 de 1978 lo creó como establecimiento público, calidad que conservaba; que no hubo contrato de trabajo con la promotora del proceso y, por lo tanto, no le eran aplicables las disposiciones convencionales.

Se opuso a todas las súplicas de la demanda; propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la calidad de trabajador oficial en cabeza de la demandante y pago.

Adujo, en esencia, que la naturaleza jurídica del Instituto demandado es la de un establecimiento público; que la clasificación legal de los servidores de los establecimientos públicos del Distrito es de orden legal y se encuentra contenida en el artículo 125 del Decreto-Ley 1421 de 1993; que de ello se desprende que, por regla general, los servidores del instituto son empleados públicos y, por excepción, son trabajadores oficiales quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas; y que la actora, por razón de sus funciones, correspondientes al cargo antecitado, se enmarca dentro de la regla general de ser empleada pública, por lo que no se le aplica ni la vinculación contractual laboral ni los beneficios de la convención colectiva (fls. 43 a 59 c. de instancias).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La señora Juez Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de diciembre de 2007, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones e impuso las costas a la demandante, decisión que, por apelación de la accionante, fue confirmada por el Tribunal, mediante la sentencia ahora gravada (fls. 339 a 346).

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El colegiado consideró que el demandado tenía naturaleza de establecimiento público y que la accionante tenía calidad de empleada pública al no haber acreditado que sus funciones se relacionaran con la construcción o sostenimiento de obras públicas.

Para arribar a tales conclusiones dejó en claro que se había controvertido la naturaleza o calidad de trabajadora oficial que alegaba la actora, al reputársele como empleada pública por parte del demandado, respecto del que aquélla, a su vez, reclamaba declararlo como empresa industrial y comercial del Estado.

Señaló que la clasificación de los entes estatales estaba reservada al legislador y no a la jurisdicción laboral ordinaria, por lo que trajo a colación los Decretos 1333 de 1986 (Régimen Político y Municipal) y 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Bogotá), con transcripción de los artículos 292 y 125, respectivamente.

Expuso que:

“El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte fue creado por el Acuerdo N° 4 de 1978, como un establecimiento público descentralizado del orden Distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, sujeto a las reglas de derecho público (fl. 88-91), por lo tanto los empleados de los establecimientos públicos son empleados públicos y son trabajadores oficiales quienes ejerzan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas.

De modo y manera que, por regla general, todas las personas que prestan servicios al municipio tienen la calidad de empleados públicos y solo de manera excepcional quienes cumplan actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Ello, por expresa disposición legal, que prevalece sobre cualquier dicho del accionante, quien desacertadamente pretende restarle esta naturaleza para atribuirle la de una empresa industrial y comercial del Estado, bajo el argumento de que las funciones que cumple obedecen a una de dichas empresas.”

Arguyó que si bien el artículo 2° del Acuerdo 21 de 1987 había clasificado al demandado, para efectos laborales, como empresa industrial y comercial de la administración descentralizada del Distrito, dicho precepto había sido anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de febrero de 1993, por lo que:

“(…) este no produjo consecuencias, entre ellas la exclusión del Acuerdo N° 4 de 1978 del mundo jurídico, el cual por sustracción de materia se encuentra plenamente vigente. No sobra recordar al apoderado de la demandante que cosa bien diferente a la derogatoria de una norma es la declaratoria de su nulidad, porque en este último caso se presume que la norma nunca existió en el universo jurídico, no siendo necesaria la reproducción de la norma anterior que con su aparición se excluía, como erróneamente lo plantea el profesional del derecho.

Con fundamento en lo anterior afirmó que la actora no logró probar que se encontraba dentro de las excepciones consagradas por el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, es decir, que sus labores de secretaria 525 - 04 fueran propias de la construcción o sostenimiento de obras públicas, tal como se desprendía de su propia confesión y de la hoja de vida, a más de estar inscrita en carrera administrativa, como también lo había reconocido en su interrogatorio.

Para apuntalar lo anterior transcribió apartes de sentencias de esta S., de fechas 24 de noviembre de 2004, radicación 22806, y 2 de julio 2008, radicación 31848, para concluir que:

“Ante la falta de prueba de la calidad de trabajadora oficial, que supuestamente ostentaba la accionante y acogiendo la Jurisprudencia (sic) transcrita habrá de CONFIRMARSE la decisión absolutoria de primera instancia.

No sobra decir, que la referencia a pronunciamientos judiciales similares, no significa la carencia de apreciación del cartapacio probatorio logrado en el proceso, lo que ocurre es que en casos como el que nos ocupa existen múltiples pronunciamientos judiciales en los que se ha precisado que para que se pueda entrar a estudiar la procedencia o no de lo pretendido por el demandante, es necesario que en primer lugar haya demostrado que se encontraba en el caso excepcional contemplado por la norma, es decir que se dedicaba a la construcción y mantenimiento de obras públicas; pues de lo contrario la Jurisdicción (sic) llamada a conocer de las pretensiones formuladas sería la de lo Contencioso Administrativo (…)”

V. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE

Pretende la recurrente que:

“(…) la H. Corte Suprema de Justicia Case (sic) totalmente la sentencia impugnada para que, al actuar en Sede de Instancia (sic), revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, al declarar que la relación laboral entre las partes...

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