Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39010 de 13 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552496542

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39010 de 13 de Noviembre de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente39010
Número de sentenciaSL807-2013
Fecha13 Noviembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente




SL807-2013

R.icación. No. 39010

Acta No. 37



Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de CLARA I.C.E. contra la sentencia de 11 de julio de 2008, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 69 y 70 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada como empleadora y no como administradora del régimen de prima media.



I.- ANTECEDENTES.-


1.- La citada demandante convocó a proceso al Instituto con el fin en lo que interesa a la casación, de que se declarara en forma principal, la existencia de varios contratos de trabajo con la demandada en los siguientes lapsos: Del 27 de agosto de 1996 hasta el 26 de diciembre de 1996; del 27 de diciembre de 1996 al 30 de marzo de 1997; del 1° de abril de 1997 al 30 de septiembre de 1997; del 1° de octubre de 1997 al 30 de marzo de 1998; del 1° de abril de 1998 al 30 de mayo de 1998; del 1° de junio de 1998 al 30 de noviembre de ese año; del 1° de diciembre de 1998 al 19 de marzo de 1999; del 20 de marzo de 1999 al 30 de septiembre de 1999; del 1° de octubre de ese año al 30 de enero de 2000; del 1° de febrero de 2000 al 31 de mayo de 2000; del 1° de junio de 2000 al 30 de septiembre de ese año; del 1° de octubre de 2000 al 31 de enero de 2001; del 1° de febrero de 2001 al 31 de mayo de 2001; del 1° de junio de 2001 al 30 de septiembre de ese año; del 1° al 31 de octubre de 2001; del 1° al 30 de noviembre de 2001; del 1° de diciembre de 2001 al 28 de febrero de 2002; y del 1° de marzo de 2002 al 30 de noviembre de 2002.


En consecuencia, pidió que el Instituto fuera condenado “respecto de todos y cada uno de los citados contratos” al reconocimiento y pago de los siguientes factores salariales y prestacionales y demás derechos, legales y extralegales y/o convencionales”: salarios, incrementos salariales anuales de carácter convencional y/o legal causados, cesantías, intereses a las mismas, indemnización moratoria por no cancelación del valor de las cesantías en un fondo de cesantías, prima semestral o de servicios, prima de Navidad, compensación de vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, los aportes con destino a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte e indemnización por terminación unilateral sin justa causa. Además, indexación e intereses moratorios y/o legales.


En subsidio de las anteriores, solicitó el reconocimiento y pago de los factores salariales y prestacionales y demás derechos legales y/o extralegales y/o convencionales derivados del contrato de trabajo celebrado entre las partes con vigencia entre el 27 de agosto de 1996 y el 30 de noviembre de 2002, entre ellas, salarios, incrementos salariales anuales de carácter convencional y/o legal causados, cesantías, intereses a las mismas, indemnización moratoria por no cancelación del valor de las cesantías en un fondo de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, primas legales y convencionales, indemnización moratoria, los aportes al sistema de seguridad social integral; indemnización por terminación unilateral sin justa causa, la indexación y los intereses corrientes, moratorios y/o legales.

Como apoyo de su pedimento indicó que se vinculó al Instituto mediante varios contratos sucesivos de término inferior a seis meses entre el 27 de agosto de 1996 y el 30 de noviembre de 2002. Los contratos se denominaron de prestación de servicios personales celebrados con fundamento la Ley 80 de 1993, pero nunca existió en verdad la autonomía técnica y administrativa, en realidad hubo subordinación por lo que se trató de una verdadera relación laboral. El vínculo se terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador. Durante todo el tiempo se desempeñó como Profesional Terapista (Fonoaudióloga). La actividad la ejecutó en forma subordinada y recibía órdenes y visto bueno de su jefe inmediato, cumplía horario y las labores las llevaba a cabo en las instalaciones de la entidad y con los elementos que ésta le suministraba. Prestó sus servicios de manera directa y recibió una retribución a cambio, valores que constituyen salario para todos los efectos legales y prestacionales; que teniendo en cuenta la protección constitucional que tiene el derecho al trabajo debe prevalecer el contrato realidad, por lo que no pueden ser desnaturalizados sus legítimos derechos a percibir las prestaciones que de ello se derivan teniendo en cuenta la relación laboral que existió entre las partes, con vigencia entre el 27 de agosto de 1996 y el 30 de noviembre de 2002 fecha en que se dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo, sin el pago de la indemnización respectiva y tampoco se le aplicaron para efectos salariales, prestacionales y pensionales los factores de carácter legal, extralegal y convencional durante la vinculación. El 15 de enero de 2003 presentó reclamación administrativa, respondida el 21 de marzo de ese año.


2.- El Instituto admitió que la actora prestó servicios como Terapista pero en virtud de contratos de prestación de servicios. Los demás hechos los negó. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la relación contractual con la demandante estuvo regida por los contratos de prestación de servicios regulados en la Ley 80 de 1993, donde no estuvo presente la subordinación. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la relación laboral que genere el pago de prestaciones sociales, pago, buena fe, prescripción, compensación, entre otras.


3.- Mediante fallo de 31 de agosto de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Instituto al pago de $10’670.038,oo por concepto de cesantías, $5’985.591,06 por vacaciones, sumas debidamente indexadas, al encontrar probada una relación laboral con vigencia entre el 27 de agosto de 1996 y el 30 de noviembre de 2002. Absolvió de las demás pretensiones.


II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


En virtud de la apelación interpuesta por las partes, conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo de 11 de julio de 2008, dispuso revocar parcialmente el fallo apelado en cuanto declaró la existencia de una sola relación para en su lugar declarar la de varios contratos de trabajo y probada la excepción de prescripción de los conceptos causados con anterioridad al 15 de enero de 2000 y modificó el valor de las cesantías que lo fijó en $4’180.246,oo y el de la compensación por vacaciones que cuantificó en $2’089.801.oo. Impuso la cantidad de $4’362.000,oo por concepto de indemnización por despido injusto. Determinó que los anteriores valores fueran indexados al momento de verificarse el pago.

En lo que interesa a la casación, el Juzgador de segundo grado expuso lo siguiente:


Así las cosas, en consideración al material probatorio recaudad deberá indicarse que, en primer termino la demandante no contaba con un nivel de autonomía e independencia tal del cual pudiera predicarse la calidad de contratista, así mismo de la ejecución de las labores desarrolladas por la demandante si bien en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional en el área de la FONOAUDIOLOGÍA, no es cierto que se hayan acordado unas específicas labores profesionales, por cuanto tal y como se puede observar de la documental obrante a folio193, la demandante se encontraba clasificada como PROFESIONAL ASISTENCIAL DE APOYO III GRADO 27 - NIVEL A - TRABAJADOR OFICIAL, CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE Y DECRETOS REGLAMENTARIOS y de acuerdo a la Resolución No. 2800 de 1º de julio de 1994 , “por la cual se establece el Manual de Funciones y Requisitos para el desempeño de los empleos del Instituto de Seguros Sociales” (fl. 747), Artículo 10 y 46, es claro que la misma realizaba labores propias del cargo sin que se advierta la existencia de otras específicas labores profesiones en razón a su formación, de acuerdo a la literatura del objeto de los contratos suscritos y las labores desarrolladas enunciadas en el libelo demandatorio.


Por lo anterior en el presente caso existe evidencia de que la demandante suscribió con la demandada varios contratos escritos de prestación de servicios (17) contratos, celebrados a partir del 27 de agosto de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2002, de manera que en efecto es claro que tal situación desvirtúa el elemento de temporalidad característico del contrato de prestación de servicios


Se tiene que la demandada no discutió que el actor le haya prestado sus servicios personales y los aceptó expresamente en la contestación de la demanda (folios 169 al 17 (sic)). De otra parte, los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes indican que el demandante prestó sus servicios personales como TERAPISTA en calidad de FONOAUDIOLOGA de la accionada.


En cuanto a la subordinación o dependencia, estima la S. que las documentales obrantes en el expediente, dan cuenta de éste elemento. En efecto, se observan varios cronogramas de las consultas suscritas por la Coordinadora de Terapias y la Gerente CAA Nuevo Chapinero (fl. 38 a 55, cartas dirigidas a la demandada en las que se puede observar que la demandante solicitaba autorización para adelantar y cambiar las citas asignadas, permiso...

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