Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39424 de 13 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552496546

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39424 de 13 de Noviembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente39424
Número de sentenciaSL834-2013
Fecha13 Noviembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL 834 - 2013

Radicación No. 39424

Acta No. 37

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2008, por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio promovido por I.O.P. al Instituto de Seguros Sociales.

Con respecto al mandato que obra a folio 58 del cuaderno de la Corte, conferido por el representante legal del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, la Sala se abstiene de reconocerle personería en los términos y para los efectos del mencionado poder, por cuanto en este momento opera la sucesión procesal con Colpensiones. Así mismo la renuncia obrante a folio 77 del mismo cuaderno, no es dable aceptarla toda vez que no se le reconoció personería a dicho abogado.

En cuanto al memorial obrante a folios 75 a 76 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y S.S.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de vejez desde que se originó el derecho; las mesadas pensionales y adicionales en la cuantía que establece el artículo 20, literal 2º del Acuerdo 049 de 1990; los reajustes de ley; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; los intereses moratorios de ley; la indexación y las costas del proceso.

En apoyo de sus peticiones refirió que el 20 de marzo de 1997 reclamó ante la demandada la pensión de vejez; que mediante Resolución No.002337 del mismo año se negó la prestación económica de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que nació el 15 de mayo de 1933 y que al 1º de abril de 1994 cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993 contaba con más de 60 años de edad, por lo que cumplía con el supuesto de la edad; que se encuentra cobijado por el régimen de transición porque “desde que entró el sistema de pensiones cotizó para el I.S.S. un total de 614 semanas”.

  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El demandado se abstuvo de contestar la demanda[1].

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia de 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, con sustento en el artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de esa misma anualidad, condenó al pago de la pensión de vejez a partir del 15 de mayo de 1993 y en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente para esa época, “con sus respectivos intereses de que habla el artículo 20 literal II del Acuerdo 049 de la Ley 100 de 1993 (sic), mas (sic) los incrementos legales ordenados en la ley, mas (sic) las mesadas adicionales”. Condenó en costas a la demandada[2].

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte accionada[3], el Tribunal Superior de Barranquilla con sentencia de 30 de octubre de 2008, revocó la decisión objeto de apelación[4].

Precisó que se encontraba probado que el ISS negó la prestación deprecada según la Resolución No. 002337 de 1997, por considerar “entre otras ‘... que según certificado de semanas cotizadas y categorías, el asegurado ha cotizado un total de 614 semanas, de las cuales 426 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida…’ (Folio 8)”.

Refirió que el actor era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1º de abril de 1994 tenía más de 60 años de edad y que en esa medida la normativa que juzgaba el asunto, era el Acuerdo 049 de 1990, vigente antes de la citada Ley 100.

Tras relatar los beneficios del régimen de transición, evidenció que la decisión del a quo fue desacertada cuando aplicó el Acuerdo 016 de 1983, pues la que correspondía era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 por ser la norma inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993, y que de acuerdo con el artículo 36 ibídem, los 20 años anteriores a la edad requerida sería al 15 de mayo de 1973, por haber alcanzado los 60 años de edad el 15 de mayo de 1993. De igual modo, encontró que el último período de “afiliación” a pensión lo fue el 27 de julio de 1989.

Del examen que hizo de los folios 27 a 34, que discriminó, encontró “QUE LOS PERIODOS DE AFILIACION (sic) NO FUERON CONTINUOS SINO QUE EXISTIO (sic) INTERRUPCION (sic) EN LA AFILIACION (sic) A PATIR (sic) 06-30 DE 1981 Y EMPEZO (sic) NUEVAMENTE EL 14 DE JUNIO DE 1989”, de lo que resultó un total de 2.939 días, equivalentes a 419,85714 semanas.

Bajo tales supuestos, concluyó que no procedía la pensión de vejez, por cuanto el asegurado no cotizó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 60 años, “que es para este caso la edad mínima requerida”.(Subrayas del texto).

Aclaró que las 614,8571 semanas cotizadas durante toda la vida laboral del actor, tampoco alcanzaban para consolidar el derecho, pues se requerían un total de 1.000 en cualquier tiempo.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Pretende el recurrente que la Corte “anule totalmente el fallo acusado”, y que en sede de instancia, “case la mencionada sentencia”, en su lugar, actuando “en sede de instancia” confirme la sentencia de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, por distintas vías, que fueron replicados y se estudian conjuntamente, no obstante dirigirse por vía distinta vía y perseguir el mismo fin.

  1. PRIMER CARGO

Dice el recurrente:

Se denuncia la violación directa en la modalidad de infracción directa de las siguientes disposiciones: artículo 11 y 272 ley (sic) 100 de 1993; artículos 53 y 48 de nuestra Constitución Política, Acuerdo 016 de 23 de junio de 1983”.

En la demostración, se refiere a los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; respecto de este último asegura que garantiza la aplicación, a quienes además de lo que indica esa norma, “para la fecha de entrada en vigencia de la ley, hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, con base en disposiciones favorables anteriores, aun cuando no se hubiere efectuado su reconocimiento”.

De igual modo alude al artículo 272 ibídem, y asegura que al aplicar el colegiado el Acuerdo 049 de 1990, dejó sin pensión al actor, menoscabó su derecho a la seguridad social y quebrantó su dignidad. Todo lo anterior, llevó a la violación y desconocimiento del artículo 53 superior, pues el sentenciador no acudió a “la situación más favorable” ni reconoció los beneficios mínimos, en este caso la pensión de vejez, “sino que según el concepto del tribunal en su fallo este beneficio de pensión tiene la naturaleza de renunciable”.

Asevera respecto al Acuerdo 016 de 1983, que esta Sala de la Corte ha sostenido que “no puede aplicarse literalmente, esto es, que para conceder la pensión, cumplido el requisito de la edad, deban contabilizarse las semanas anteriores cotizadas desde la fecha de la solicitud, pues bien puede suceder que cumplidos los dos requisitos exigidos, el beneficiario por cualquier circunstancia no eleve la petición en forma inmediata, lo cual no significa que por ello vea truncada la posibilidad de pensionarse. La precedente orientación ha...

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