Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39831 de 13 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552496554

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39831 de 13 de Noviembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente39831
Número de sentenciaSL802-2013
Fecha13 Noviembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

SL802-2013

Radicación No. 39.831

Acta No.037

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

AUTO

En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.

SENTENCIA

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la A.R.P. sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por O.P.F.L., en nombre propio y de sus hijos menores EDYY CAROLINA y J.M.A. FRANCO.

I. ANTECEDENTES

Para lo que interesa el recurso es suficiente decir que ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín la parte demandante persiguió que, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente F.D.J.A.M. el 16 de mayo de 2002, la hoy recurrente le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes de origen profesional o en su defecto, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le otorgara la pensión de sobrevivientes de origen común, y en el primer caso, que la entidad de seguridad social le reembolsara los aportes efectuados o le pagara la indemnización sustitutiva. En ambos casos, que se declarara que el causante cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, así como para riesgos laborales, y se condenara al pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundó la parte demandante las anteriores pretensiones en que tiene derecho a la prestaciones reclamadas en su orden, habida cuenta de que F.D.J.A.M., compañero permanente desde 1982 de O.P.F.L., y padre de los menores EDYY CAROLINA y J.M.A.F., falleció como consecuencia de las lesiones sufridas en el atentado de que fue víctima, junto con todos los pasajeros que transportaba, cuando conducía un vehículo de servicio público bajo las órdenes de su empleadora PROGENTE desde el aeropuerto J.M.C. el 16 de mayo de 2002; y en que no obstante que ni la A.R.P. ni el I.S.S. han puesto en duda la densidad de las cotizaciones efectuadas y requeridas para acceder al derecho pensional, ni su dependencia económica y convivencia con el causante, han negado el derecho con el argumento de que la obligación no compete a sí, sino al otro demandado.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., se opuso a las pretensiones de la parte actora, por no estar acreditado el origen laboral de la contingencia sufrida por F.D.J.A.M. y dijo no haber aceptado los demás hechos aducidos por ésta. Propuso las excepciones de origen común de la muerte, inexistencia de la obligación y la llamada genérica. Por su parte, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en su defensa alegó que el insuceso en el cual el causante perdió la vida fue de origen laboral y que no hubo agotamiento de la vía gubernativa sobre el reclamo de la indemnización sustitutiva. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, violación al debido proceso, falta de legitimación por pasiva, cumplimiento de las obligaciones del Instituto e improcedencia de intereses de mora.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 21 de septiembre de 2007, y con ella el Juzgado condenó a la demandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. a pagar a la parte demandante la reclamada pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de mayo de 2012, junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES e impuso a la vencida el pago de las costas del primer grado.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin lugar a costas por el recurso.

Para ello, en lo pertinente, desestimó la alegación de la demandada de no haber tenido la contingencia que dio origen a la muerte del causante connotación laboral sino carácter común, “primero porque el juez luego del análisis de las circunstancias en las cuales perdió la vida el asegurado A.M. concluyó que se trató de un verdadero accidente de trabajo y segundo, porque al parecer el señor apoderado de la ARP codemandada no tuvo en cuenta que al expediente se arrimó prueba idónea respecto a la calificación que hiciera la Junta Regional de calificación de Invalidez de Antioquia sobre el evento en el cual perdió la vida dicho señor (folios 94-96), dictaminando que se trató de una muerte de origen profesional”. Y medio de prueba último que fue aportado en la segunda audiencia de trámite por un testigo, “actuación válida conforme a los lineamientos del numeral 3º del artículo 10º de la Ley 446 de 1998, que enseguida copió.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la parte actora y “condene al ISS al pago de la pensión reclamada y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por ser la entidad responsable del pago de la pensión mencionada, por la muerte de origen común del difunto F. de J.A.M.”.

Con tal propósito le formula dos cargos que, por su comunidad de objeto y argumentación, se resolverán conjuntamente por la Corte.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 141, 157, 255 y 288 de la Ley 100 de 1993; y del decreto 1295 de 1994: 10, numeral 3, de la Ley 446 de 1998, en concordancia con los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como errores de hecho singulariza los siguientes:

“1. Dar por demostrado, no estándolo, que la causa del fallecimiento del causante F. de J.A.M. se debió a un accidente de trabajo en el desempeño de labores.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que el fallecimiento del causante F. de J.A.M. se debió a un accidente de origen común.

“3. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada en el libelo demandatario y al pago de los intereses moratorios.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que el causante F. de J.A.M. falleció en un accidente de carácter común y por lo tanto no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y a los intereses moratorios reclamados en el libelo inicial”.

Indica como medios de prueba erróneamente apreciados los documentos de folios 93 a 96 y el testimonio de F.M.T. (folios 89 a 90); y como no apreciado el informe del I.S.S. de marzo de 2003 (folio 46).

Señala la recurrente que a pesar de que el Tribunal concluyó que la muerte del causante se originó en un accidente de trabajo, tal hecho no está “establecido en forma fehaciente”, porque del documento de folio 46, que es un informe del I.S.S., se infiere que el mismo Instituto demandado no tenía certeza sobre tal hecho, dado que allí consignó que ‘muy presumiblemente la causa del fallecimiento (…) fue debido a un accidente de trabajo’.

Afirma que la “validez probatoria” de la documentación de folios 93 a 96 “es muy relativa”, por cuanto fue preparada y aportada por una funcionario del I.S.S., “lo que no es argumento válido para llegar al entendimiento razonado que se está frente a un accidente de trabajo y no uno de origen común”; y “en ese mismo sentido debe calificarse” el testimonio de F.M.T., pues se trata de un funcionario del Instituto demandado pero absuelto en las instancias, y fue quien aportó el informe de folios 93 a 96.

VII. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 157, 225 y 288 de la Ley 100 de 1993; y del Decreto 1295 de 1994; y 10º, numeral 3, de la Ley 446 de 1998.

Para la recurrente, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como dice lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, sólo opera respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones de dicha normativa “y...

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