Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45250 de 13 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552496566

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45250 de 13 de Noviembre de 2013

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Número de expediente45250
Número de sentenciaSL913-2013
Fecha13 Noviembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente

SL913-2013

Radicación No. 45250 Acta No. 37

Bogotá, D.C. trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de J.F.E.H. contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 2 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra CABLE UNIÓN S.A.

ANTECEDENTES

El actor demandó para que se condenara a la sociedad demandada al pago de la pensión de invalidez desde el 10 de mayo de 2001 y hasta que cancele efectivamente o, en su defecto, a la indemnización sustitutiva, junto con las mesadas adicionales, todo ello debidamente indexado, lo ultra y extra petita y las agencias en derecho.

Relató que adelantó demanda ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en la que se declaró que lo ató con Cable Unión de Occidente un verdadero contrato de trabajo y que sufrió un accidente de carácter profesional, que tal determinación la confirmó el Tribunal, sin que en las instancias se discutiera lo relativo a la pensión de invalidez; que sufre una pérdida de la capacidad laboral del 86,15%, con estructuración de 10 de mayo de 2001 y no ha obtenido la referida prestación, dado que en la vigencia laboral no fue afiliado a ninguna entidad de seguridad social (folios 1 a 4).

Por auto de 28 de febrero de 2008 se tuvo por no contestada la demanda (folio 24).

El 26 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia declaró que al demandante le asistía el derecho a la pensión de invalidez de origen profesional, en monto no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 10 de mayo de 2001, y fijó el retroactivo en $50.092.197,88; gravó con costas a la sociedad.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo de 2 de diciembre de 2009, la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, revocó el de primer grado, declaró “de oficio probada la excepción de cosa juzgada, sin imponer costas en esa instancia; las de primera las dejó a cargo del actor.

Precisó las características de la cosa juzgada, se remitió al contenido del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y halló reunidos los presupuestos para declararla, esto es, la decisión judicial en firme, identidad de partes, objeto y causa.

Destacó las pretensiones de E.H. y al cotejarlas con lo consignado en las sentencias ejecutoriadas, halló que demandó inicialmente para que “se declare que entre el demandante y la entidad demandada existió un contrato de trabajo, el cual terminó por accidente de trabajo sufrido por el primero en cumplimiento de los deberes laborales; que en consecuencia la entidad demandada debe pagar al demandante la suma de $2.000.000 de pesos por los gastos médicos y otros efectuados por el demandante luego de ocurrido el accidente de trabajo y los rendimientos sobre dicha suma; la cantidad de $100 millones de pesos por la incapacidad que le ocasionó el accidente, conjuntamente con el valor de los perjuicios de todo orden sufridos por el demandante a causa del accidente, además las cesantías, los días laborados comprendidos entre el 1 al 11 de mayo de 2001, la sanción moratoria, la multa de 500 salarios mínimos legales vigentes por la no vinculación a la ARP, EPS y Fondos de Pensiones (…) luego en la reforma a la demanda adicionó las pretensiones y solicitó se declare que cuando el demandante sufrió el accidente de trabajo no estaba afiliado al sistema de seguridad social, que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador y que debe condenarse al pago de las incapacidades debidamente acreditadas por el actor, el ajuste del mayor valor de las prestaciones sociales y al pago de los intereses moratorios desde que se causaron y hasta el pago de las mismas”.

Destacó que el Juzgado, en la determinación de 22 de enero de 2004, encontró procedente el pago de la incapacidad permanente parcial “bajo el argumento de que el demandado no cumplía con las semanas requeridas para el pago de la pensión de invalidez” y razonó que aunque “el demandante no pretendió el reconocimiento de la pensión de invalidez, el juzgador de instancia, haciendo uso de su facultad extra petita, estudió la procedencia de su reconocimiento y si éste se encontraba inconforme con la decisión adoptada por el juzgado debió entonces interponer el recurso de apelación contra la sentencia, controvirtiendo dicha denegación”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Propone la casación de la decisión del Tribunal, para que en sede de instancia se confirme la del Juzgado y se provea en costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que tuvieron réplica.

PRIMER CARGO

Denuncia la sentencia de haber violado la ley sustancial “por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 332 del C.P.C. y 145 del C.P.T. y S.S. lo que condujo a la infracción directa de los artículos 4° literal c, 16, 21, literales a) y b) del Decreto 1295 de 1994 y los artículos 193 y 219 del C.S.T.; artículos 3, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2, 4, 13, 47, 48, 53, 228 de la Constitución Política”.

Dice que al ser pilar de la decisión acusada la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, eso es lo que cuestiona, toda vez que pese a que dentro de las pretensiones del primer proceso no estaba inserta la pensión de invalidez, el juez de apelaciones encontró una identidad inexistente.

Copia el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y acota que lo exigido es que se adelante un nuevo proceso posterior a la ejecutoria de la sentencia, en el que estén las mismas partes, se discuta similar objeto y se trate de la misma causa; que no obstante ignora que lo que se otorgó en el primer trámite fue una incapacidad permanente parcial, de que trata la Ley 776 de 2002, la cual no estaba vigente al momento de la estructuración de la invalidez y que ello difiere de la pensión ahora reclamada; que “al despacharse en la antigua y ejecutoriada sentencia una prestación con fundamento en una norma y al demandarse en la actual L. otro tipo de prestación con base en disposición legal diversa, no puede concluirse que obra una identidad de objeto o pretensión, toda vez que como se indica, ambas difieren sustancialmente, en especial si se considera que en el primigenio proceso se estimó un requisito de 26 semanas que en nada tiene que ver con la pensión de invalidez por accidente de trabajo que se demanda en el presente asunto y que no están dispuestas por el Decreto 1295 de 1994”.

LA RÉPLICA

Se opone a la acusación, en tanto dice que desconoce que en el anterior trámite ordinario se debatió la misma pretensión, pero fue desestimada, sin haber sido objetada.

SEGUNDO CARGO

Endilga a la decisión de segundo grado, violar la ley sustancial, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 332 del C.P.C., en relación con los artículos 51 a 54, 60 y 61 del C.P.T., 174, 175 y 187 del C.P.C., lo que condujo a la comisión de un yerro manifiesto por parte del ad quem, relacionado con la apreciación de la prueba trasladada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), esto es, la sentencia dictada en el primer proceso ordinario, lo que en su criterio conlleva al desconocimiento de los artículos 4° literal e, 7° literal c, 16, 21 literales a) y B) del ]Decreto 1295 de 1994 y los preceptos 193 y 219 del C.S.T.

Anota que en el anterior trámite ordinario no se dispuso, ni se negó la pensión de invalidez, sino el pago de una incapacidad permanente y que si el ad quem hubiera valorado correctamente la sentencia se hubiera percatado de ese trascendental aspecto; asimismo expone que no podía declararse oficiosamente la cosa juzgada.

TERCER CARGO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa en la modalidad de inaplicación de los artículos 4° literal e, 7° literal c, 16, 21, literales a) y b) y 91 literal a) numeral 1° del Decreto 1295 de 1994 y los artículos 193 y 219 del ...

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