Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41281 de 13 de Noviembre de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Número de expediente | 41281 |
Número de sentencia | SL794 2013 |
Fecha | 13 Noviembre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.E. BUENO
Magistrado Ponente
SL 794 – 2013
Radicación n° 41281
Acta No. 37
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 14 de mayo de 2009, en el juicio que le promovió L.M.M.C..
ANTECEDENTES
L.M.M.C. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, a partir del 20 de octubre de 2002, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y haber efectuado cotizaciones por más de 20 años a entidades del sector público y al ISS; así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de octubre de 1942, por lo que cumplió sesenta años de edad el 20 de octubre de 2002; que era beneficiario del régimen de transición de que daba razón el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener 40 años de edad para la época en que comenzó a regir la norma citada, o sea, el 1 de abril de 1994; que inicialmente había laborado al servicio del Ejército Nacional, por espacio de 13 años, 8 meses y 3 días, equivalentes a 703 semanas de cotización; que con posterioridad le había aportado al ISS 771 semanas; que en mayo de 2006 le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión por aportes, la cual le fue negada con el argumento de que sólo contaba con 791 semanas válidas para el derecho que reclamaba y que el tiempo laborado al servicio del Ministerio de Defensa Nacional no se lo tenía en cuenta; criterio que era errado, pues su tiempo de servicios era de 1038 días, que equivalían a más de 20 años de aportes y tenía la edad requerida para ello; que por ser beneficiario del régimen de transición, la norma que se debía tener en cuenta en su caso no era la de la Ley 100 de 1993, sino la Ley 71 de 1988, de manera ultractiva ya que le era más beneficiosa, según lo había definido la Sala Laboral de la Corte en sentencias del 26 de julio de 2001, con radicación 15760, ratificada en la del 5 de septiembre de 2001, con radicación 15667.
A su turno, el Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta al líbelo introductor (fls.21 al 30), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o que no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de la obligación demandada, irretroactividad e irregularidad de los aportes efectuados al sistema de seguridad social, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, prescripción, falta de causa, ausencia de prueba del estado civil que permita atribuir un régimen jurídico especial, en consecuencia ausencia de legitimación por activa y ausencia de pruebas de las calidades alegadas por el demandante.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de P., al que correspondió emitir la decisión de primera instancia, mediante fallo del 6 de noviembre de 2008 (fls.9 al 21), condenó al ISS a reconocerle y pagarle al actor la pensión de jubilación por aportes, a partir del 20 de octubre de 2002 y el retroactivo, a partir del 25 de ese mismo mes y año, toda vez que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Condenó así mismo al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de octubre de 2005.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior de P., mediante fallo del 14 de mayo de 2009, adicionó la sentencia del a quo para fijar el monto de las mesadas atrasadas en la suma de $48.685.537 y condenar a la demandada a continuar pagando, en el mes de abril de 2009, como pensión de jubilación, la suma mensual de $711.962.50. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y confirmó en lo demás.
En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal concretó el monto de la mesada pensional, ante la omisión del a-quo de proferir condena en concreto, y, para el efecto, adujo que se hacía necesario establecer cuál era el IBL a tener en cuenta, para lo que se debía acudir a lo normado en el artículo 36, inciso 3 de la Ley 100 de 1993, que, dijo, establecía que en las pensiones fundamentadas en el sistema tradicional, a los asegurados que les faltare, al 1 de abril de 1994, menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, la base para liquidar la pensión, era el promedio del ingreso sobre el cual se había cotizado en ese período, actualizado anualmente con el IPC; que, para el caso, el requisito que le faltaba al señor M.C., era el de la edad, habiendo cumplido los 60 años, el 20 de octubre de 2002; que, para tal efecto, tomaría como base los valores consignados en la historia laboral que obraba en el cuaderno de segunda instancia – fls.14 a 17 – y se actualizarían anualmente con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.
A continuación liquidó la prestación con los valores correspondientes a los ciclos efectivamente cotizados por el señor M.C., correspondientes a los años 1994, 1995, 1996 y 2002, obteniendo un ingreso base de liquidación de $633.522, al que le aplicó la tasa de remplazo del 75%, deduciendo una mesada pensional inicial de $475.141.50
En lo referente al término prescriptivo aplicable a las mesadas pensionales, adujo que era el mismo consignado en el artículo 151 del Estatuto Instrumental del Trabajo y de la S.S., esto es, tres años después de su causación; que la prescripción podía ser interrumpida en su conteo y reiniciarse por un término igual, cuando el trabajador o, en materia de seguridad social, el afiliado elevara la reclamación al ente asegurador, caso en el cual, se iniciaría a contabilizar la prescripción trienal; que esta interrupción podía tener ocurrencia una sola vez, salvo en los casos en que la prestación tuviera una causación periódica, en lo que se podían presentar múltiples interrupciones, teniendo en cuenta que cada prestación tenía un término de contabilización; que como en el asunto puesto a su consideración, el derecho pensional se había hecho exigible el 20 de octubre de 2002, habiendo solicitado el reconocimiento pensional en dos oportunidades, el 25 de octubre de 2002 y el 17 de mayo de 2006 y presentado la demanda el 28 de agosto de 2007, la prescripción operaba a partir del 17 de mayo de 2003.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto en el ordinal primero decidió “ADICIONAR” la providencia del a-quo y en su ordinal segundo “MODIFICÓ” el fallo de primer grado, para que una vez constituida en sede de instancia confirme la del a-quo.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 7 y 8 de la Ley 71 de 1988.
Aduce que las violaciones se produjeron a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho:
“1.Dar por demostrado, sin estarlo, que las cotizaciones que figuraban en la historia laboral (folios 14 al 17) comprendían lo cotizado por el demandante en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
“2.No dar por demostrado estándolo, que los aportes realizados en algunos períodos correspondientes a los años 1994, 1995, 1996 y 2002, no son suficientes para determinar el IBL del demandante.
“3.No dar por demostrado, estándolo, que lo cotizado por el accionante en algunos períodos de 1994, 1995, 1996 y 2002, no comprende la totalidad de lo cotizado por el demandante en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993”.
Dice que los anteriores yerros devienen de la equivocada valoración de la historia de cotizaciones obrante entre folios 14 al 17 del cuaderno del Tribunal.
Para su demostración afirma el censor, que cuestiona de la sentencia del ad quem, el que haya calculado el IBL con unos cortos períodos de tiempo, no obstante...
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