Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45359 de 13 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552496598

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45359 de 13 de Noviembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente45359
Número de sentenciaSL881-2013
Fecha13 Noviembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL 881-2013

Radicación No.45359

Acta No. 37

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALFONSO LLERENA DEL RIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de junio de 2009, en el proceso que promovió contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

ANTECEDENTES

El actor demandó a la entidad mencionada para que se declarara que el contrato de trabajo vigente entre el 1º de febrero de 1975 y el 15 de mayo de 2000, fue terminado unilateralmente por decisión de su empleadora. Pidió condenas por reajuste de la indemnización por despido injusto, y la pensión de jubilación o vejez, en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por los artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, desde cuando cumplió 55 años de edad, a cargo de la Universidad o compartida con el Instituto de Seguros Sociales, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

En lo que resulta necesario a efecto de resolver el recurso, adujo que por haber trabajado para la enjuiciada durante más de 20 años, está asistido del derecho a la pensión que reclama, y que su empleadora lo afilió al ISS a partir de 1994, “por lo que el reconocimiento de liquidación y pago de la pensión tendrá que ser de cargo de la Corporación o en forma compartida con el Instituto de Seguros Sociales”

La Corporación Universidad Libre se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de pago, falta de causa para pedir, carencia de título, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, y prescripción. Aceptó la existencia y extremos temporales del contrato de trabajo, el cual, aclaró, fue celebrado por año lectivo. También admitió el despido sin justa causa; y descalificó los restantes supuestos fácticos, por no tener tal condición, no ser ciertos, o no constarle su ocurrencia.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 24 de septiembre de 2001, “Sin perjuicio de que la conmute con el seguro social”, condenó a la persona jurídica demandada a pagar al accionante pensión de jubilación a partir del 16 de mayo de 2000, en cantidad de $1.190.503.50 mensuales, junto con las mesadas adicionales, incrementos legales, y prestaciones médico asistenciales. Absolvió por las demás pretensiones; declaró probadas las excepciones de pago, cobro de lo no debido e impuso costas a la demandada.

SENTENCIA ACUSADA

Al resolver la apelación de las partes, el Tribunal Superior de Bogotá, por fallo de 4 de junio de 2009, revocó la condena impuesta por el a quo y, en su lugar absolvió a la enjuiciada.

En lo que interesa al recurso, el Tribunal partió de la estimación del documento adosado al folio 143 del expediente, que da cuenta del pago de $111.566.820.oo, realizado por la Universidad al ISS, a título del cálculo actuarial por los aportes para pensión, dejados de cubrir por el período comprendido entre el 1º de febrero de 1975 y el 9 de junio de 1994, del que fue informada la Gerencia Nacional de Historia Laboral del Instituto, con el fin de que se tomara en cuenta el lapso mencionado, de cara al reconocimiento de las prestaciones que se causaran (fl. 145), en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden, prosiguió el ad quem, a pesar de que la accionada solo comenzó a cotizar para el riesgo de vejez desde 1994, en aplicación de la norma recién citada se tiene en cuenta el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador (caso en estudio), pero siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora”. Dedujo, entonces:

“Ante tal aserto, convalidado el período anterior a 1994 y, como la demandada cotizó desde este año, hasta el retiro del demandante, se tiene que, el ISS lo ha subrogado en la obligación de conceder la pensión, pues se tiene que, ahora ya cotizó por toda su vida laboral; luego es tal instituto el obligado a reconocerle la pretendida pensión, como parece ya sucedió (folio 149)”.

RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. En cuanto revocó los numerales 1º y 4º del fallo de primer grado, el recurrente pretende que se case la decisión del ad quem, para que en sede de instancia, se confirmen los mismos.

Con fundamento en la causal primera propone un cargo, replicado en oportunidad.

Acusa la sentencia de violar por vía directa, y por aplicación indebida de los artículos 72, 76 de la ley 90 de 1946; 259 del C.S.T.; interpretación errónea del artículo 33 de la ley 100 de 1993; infracción directa de los artículos 260 del C.S.T.; 13 (en particular las letras a, b, d), 15, 17, 22 de la ley 100 de 1993; 1º, 11, 59, 60 del acuerdo 224 de 1966 del ISS (Decreto 3041 de 1966; 1º del acuerdo 049 de 1990 del ISS (Decreto 758 de 1990)”.

En la demostración sostiene que, tal cual se anotó en la demanda, lo que busca es el reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por el lapso transcurrido entre las fechas en que cumplió 55 y 60 años de edad, para que en adelante opere la compartibilidad de la pensión entre quien fuera su empleador y el ISS; empero, asevera, el Tribunal “adoptó su decisión bajo el prisma de la ausencia de pensión (…), es decir, como si (…) estuviera reclamando el reconocimiento de una pensión de jubilación por no haber adquirido el derecho a la pensión de vejez, planteamiento diferente al de mi mandante quien no desconoce que su antigua empleadora efectivamente lo vinculó al ISS, aunque lo hizo en forma notoriamente inoportuna, y pagó las cotizaciones correspondientes a partir de tal fecha, en forma adicional a un pago con el cual cubrió el capital que debía compensar la ausencia de pagos entre el inicio del contrato y el momento en que se procedió a la tardía afiliación”.

Sostiene que no puede darse igual solución a casos que registran supuestos fácticos distintos, pues si el empleador desatiende el mandato de los artículos 1º de los Acuerdos 224 de 1966 y 049 de 1990, de afiliar al ISS a sus trabajadores desde el inicio de la relación de trabajo, y sólo lo hace mucho tiempo después, a pesar del remedio previsto en la Ley 100 de 1993, “eso no significa que no haya existido un incumplimiento por el empleador y que para éste desaparezcan todas las consecuencias de su incuria”.

Que como el actor solo ingresó al sistema después de 19 años de...

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