Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47672 de 13 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552496610

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47672 de 13 de Noviembre de 2013

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente47672
Número de sentenciaSL885-2013
Fecha13 Noviembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente


SL 885-2013

Radicación No. 47672 Acta No. 37


Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)


Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por E.H.H., contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO EN LIQUIDACIÓN.


Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, en consecuencia, declárese separado del conocimiento.

ANTECEDENTES


El actor pidió el reconocimiento de la pensión legal con 20 años de servicios y 50 de edad, a partir del 28 de abril de 2001, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, además, la indexación de la primera mesada, las mesadas atrasadas, la diferencia entre la pensión legal y la “voluntaria o convencional”, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas.


Afirmó que laboró al servicio de la demandada durante “23 años, 11 meses y 20 días” entre el 14 de agosto de 1967 y el 3 de septiembre de 1991; cumplió 50 años de edad el 28 de abril de 2001; a la vigencia de la Ley 33 de 1985 llevaba más de 15 años en la entidad; la Caja le reconoció pensión convencional a partir del 28 de abril de 1998, mediante Resolución 140 de ese año, pero que “excluyó la indexación de la base de liquidación prevista en el articulado de la Ley 100 de 1993 y no obstante el proceso judicial ordinario adelantado para el efecto, no obtuvo la indexación de la pensión convencional, por aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la H. corte Suprema de Justicia”; pidió la pensión legal y la misma le fue negada con oficio DP 13967 del 19 de diciembre de 2003, bajo el entendido que era con 55 años de edad, conforme con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; que “ha hecho manifiesta su decisión de renunciar al disfrute de la pensión convencional reconocida por la Caja, a partir de la fecha en que se produzca el reconocimiento de la pensión legal indexada”, por serle más favorable.

En la contestación a la demanda, la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN aclaró que el actor laboró fue durante 23 años y 350 días, con un “tiempo deducible 30 días”; aceptó que le reconoció pensión convencional en los términos del artículo 42 de la C. C. de T. de 1990, con 47 años de edad; que para la fecha en que se reconoció la prestación no había norma que obligara a actualizar la primera mesada igualmente aceptó que le negó el reconocimiento de la pensión legal pretendida; dijo que se atenía a lo que resultara probado. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción (fls. 45 a 54).


El Juzgado Octavo laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por sentencia de 28 de febrero de 2008, absolvió a la demandada (fls. 169 a 181).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación del demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 31 de julio de 2009, revocó el del a quo y en su lugar condenó a la demandada a pagar la pensión “legal a partir del 28 de abril de 2001 en cuantía de $665.710,oo valor sobre el cual se deberá aplicar los reajustes anuales legales dispuestos por el Gobierno Nacional así como respecto de las mesadas adicionales” y a las costas. Dispuso que en caso de que el ISS “asuma la pensión de vejez por haberse cumplido los requisitos, la demandada quedará obligada a cubrir la diferencia entre lo reconocido por ésta y lo asumido por el Seguro Social”.

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que al analizar el material probatorio concluía que el actor era sujeto del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia, tenía más de...

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