Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40965 de 13 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552496678

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40965 de 13 de Noviembre de 2013

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente40965
Número de sentenciaSL915-2013
Fecha13 Noviembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente:

SL 915-2013

Rad. 40965

Acta No. 37

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de G.O.C., S.M.B., B.L.S.R., R. PRECIADO DE MONTAÑA y M.Y.O.F., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el 28 de noviembre de 2008, en el proceso promovido contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

ANTECEDENTES

Las actoras pidieron que luego de que se declare que el convenio celebrado por la demandada y el Sindicato Asociación de Trabajadores de la Shaio “(ATAS)” no les aplica y que el plazo acordado para cumplir las obligaciones “es ineficaz, por ser contrario a la ley y desconocer derechos laborales de las demandantes”, se condene a pagarles las vacaciones a partir de 1999, el reembolso de lo descontado del salario básico, la compensación en dinero de las dotaciones legales y extralegales no entregadas oportunamente, la reliquidación de las cesantías, intereses, primas, bonificaciones, el salario básico ordenado por L. Arbitral y por convención, los dominicales y festivos, lo descontado por concepto de preaviso, la indemnización moratoria, la indexación de las sumas adeudadas y las costas (folios 7 a 19).

Afirmaron que se vincularon mediante contratos de trabajo; detallaron sus extremos iniciales, los cuales “permanecen vigentes a la fecha de presentación de la demanda”; que por L. Arbitral de 20 de diciembre de 2000 se dispuso reajustar el salario básico en un 10% de lo devengado en 1999 y, a partir de enero de 2001,”un porcentaje equivalente al IPC del año 2000”; en repetidas oportunidades pidieron los consecuentes reajustes y solo obtuvieron los de 2003 y 2004, “desconocieron en todo caso, los aumentos de los años anteriores”; la demandada “impuso” pagarles en forma parcial y por plazos los salarios y prestaciones a lo cual no accedieron; detallaron cada una de las prestaciones legales y extralegales reclamadas; precisaron que interrumpieron la prescripción con la petición radicada el 16 de diciembre de 2004.

La Fundación, al contestar la demanda, aceptó la relación laboral y aclaró sus extremos, en líneas generales admitió que los contratos continuaban; negó la vigencia del L. y explicó que “fue sustituido por el Acuerdos (sic) de Reestructuración Empresarial de 30 de noviembre de 2000…y especialmente por los de condonación de deudas por beneficios extralegales de 18 de diciembre de 2002”, aprobados por la Superintendencia correspondiente del Ministerio de la Protección Social, mediante actos administrativos en firme, todo con apoyo en el artículo 42 de la Ley 550 de 1999. Aceptó que les aumentó el salario a partir de 2003, de conformidad con el Acuerdo de Reestructuración y el convenio del 18 de diciembre de 2002; que lo demás eran prebendas extralegales no exigibles a la fundación, por virtud del Acuerdo y el convenio referidos que “modificaron sustancialmente los laudos y convenciones colectivas que regían entre el sindicato y la demandada, se modificaron y suspendieron tales beneficios”; frente a los demás hechos relacionados con el detalle de cada uno de los rubros laborales pretendidos manifestó que no eran ciertos. Explicó que “suscribió acuerdo con ATAS que era el sindicato mayoritario y tenía el poder de negociación en representación de todos los trabajadores sindicalizados o no, según el art. 26 del Dto. 2351/65, de acuerdo con el concepto del Ministerio de Trabajo que profirió la Resolución 0044 de 20 de enero de 2003, reconociendo la validez de dicha negociación”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, petición antes de tiempo, pago, cosa juzgada administrativa e indebida acumulación de pretensiones (folios 178 a 199).

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 10 de julio de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y le impuso costas a la parte actora (fls. 340 a 352).

SENTENCIA ACUSADA

Por apelación de las demandantes, el Tribunal, mediante sentencia de 4 de junio de 2009, confirmó la del a-quo; no fijó costas en la alzada (folios. 383 a 391).

Dijo no compartir los argumentos de la parte apelante, pues, contrario a lo por él afirmado, lo que se evidencia es que el a quo realizó una interpretación armónica e integradora de las normas propias de los procesos de reestructuración de entidades respecto de las disposiciones atinentes a la representación de los trabajadores en el evento de existir multiplicidad de sindicatos al interior de la empresa.

Obsérvese como, el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, se limita a permitir que dentro de los acuerdos de reestructuración se incluyan convenios temporales concertados directamente entre empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a sus trabajadores, con el objeto de suspender total o parcialmente cualquier prerrogativa económica que exceda del mínimo legal de acuerdo con las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Entre tanto, el artículo 6° del Decreto 063 de 2002, reitera que la representación de los trabajadores sindicalizados corresponde al sindicato al que pertenezcan, destacando a renglón seguido que, ante la presencia de varios sindicatos al interior de la empresa, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que éstos decidan que uno sólo de ellos los represente”.

Luego de admitir la existencia de varios sindicatos y de aludir a lo establecido por el artículo 357 del Código Sustantivo de Trabajo encontró lógico “entender que los acuerdos sobre condiciones laborales temporales especiales, para su validez, deben ser celebrados con cada uno de los sindicatos, siempre que ninguno de ellos tenga la condición de sindicato mayoritario, conclusión que se acompasa con el entendimiento que expone el impugnante en su recurso y con lo expresado por la Corte Constitucional en su sentencia C-567 de 2000; supuesto distinto se presenta, cuando, como en el caso que nos ocupa, una de aquellas organizaciones, agrupa la mayoría de trabajadores de la empresa, pues en tal caso será ésta quien ostente la debida representación de todos los trabajadores de la empresa, por así disponerlo expresamente el art. 357 del CST normativa que, contrario a lo afirmado por el censor, sí es norma especial que regula el tema de la representación sindical, y que constituye una preocupación del legislador por dar prevalencia a la expresión de la voluntad mayoritaria al interior de la empresa”.

Destacó que la sentencia C-063 del 30 de enero de 2008 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el numeral 2° del art. 357 aludido, no aplicaba al caso por tener “efecto a futuro, por así disponerlo expresamente el art. 45 de la Ley 270 de 1996”, en consideración a que el Acuerdo de concertación se suscribió el 18 de diciembre de 2002.

Reiteró que los trabajadores estuvieron debidamente representados por la organización sindical “ATAS”, por lo que estudiaría si se transaron derechos mínimos; destacó que en dicho Acuerdo, “en lo que atiende a los plazos allí consignados y la condonación de deudas por beneficios extralegales, no fue objeto de aprobación por parte del Ministerio de la Protección Social, pues tal como se relaciona en la parte considerativa de la Resolución 0044 de 2003, emanada por el Director Territorial de Cundinamarca de ese Ministerio, (fls. 240 – 242)”, solo se aprobaron “aumentos futuros, permisos sindicales, afiliaciones a la Ley 50 de 1990, no denuncia de convenciones colectivas o laudos arbitrales vigentes, temas a que se contrajo el acta visible a folios 231 a 234 del plenario”.

Luego de analizarlos, los encontró “ajustados a derecho, en la medida que no desconocen ni vulneran derechos mínimos de las trabajadoras demandantes, pues la condonación de deudas se contrajo a «beneficios puramente extralegales» adeudados por la Fundación a 31 de diciembre de 2002, originadas en convenciones colectivas y laudos arbitrales, acreencias que, justamente por su naturaleza extralegal, sobrepasan el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores en el artículo 13 del CST y que se encuentran protegidos por el art. 14 ibídem, y por tanto podían ser objeto de transacción, en los términos que trae el art. 51 ej., cumpliéndose además las exigencias del art. 1711 del C.C. para su eficacia, y frente a los plazos para el pago de los aumentos salariales debidos, tampoco este convenio vulnera derechos ciertos e indiscutibles de las trabajadoras, pues simplemente su pago se condicionó a un plazo en sentir de la Sala razonable, y que, materializa...

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