Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40414 de 13 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552496690

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40414 de 13 de Noviembre de 2013

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha13 Noviembre 2013
Número de expediente40414
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA INSTANCIA RAD. No. 40414

LUIS ALBERTO REYES HERRERA

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 378


Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).


VISTOS


Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas contra la providencia emitida el 16 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio precluyó la investigación adelantada por los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y por omisión en contra el doctor LUIS ALBERTO REYES HERRERA, fiscal especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.


ANTECEDENTES RELEVANTES


Ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de marzo de 2012, con fundamento en la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía radicó solicitud de preclusión de la investigación adelantada en contra del doctor LUIS ALBERTO REYES HERRERA, denunciado por el coronel Publio Hernán Mejía Gutiérrez, por la supuesta comisión de los delitos de: i) falsedad ideológica en documento público por haber consignado en el auto del 17 de febrero de 2009, emitido en el proceso No. 3834, que los términos estuvieron suspendidos en razón al paro judicial, afirmación que considera contraria a la verdad; ii) prevaricato por acción por negar el cierre investigativo deprecado por la defensa y, iii) prevaricato por omisión al exceder el término máximo de instrucción previsto en la ley.


En audiencia del 16 de abril de 2012 el Tribunal escuchó la sustentación de la solicitud y efectuó traslado de la misma a la defensa (material y técnica) y al abogado de confianza del denunciante1; posteriormente, el 16 de octubre del mismo año, decretó la preclusión investigativa por la causal de atipicidad objetiva propuesta por la fiscalía, determinación impugnada por el apoderado del denunciante.


PROVIDENCIA IMPUGNADA


El Tribunal a quo reseña los elementos materiales probatorios recaudados por la F.ía en pos de verificar la materialidad de la conducta y la participación del indiciado en la misma y analiza las características de la atipicidad objetiva y de los delitos atribuidos al indiciado.


Enseguida revisa el cargo relacionado con la falsedad ideológica en documento público, coligiendo que la providencia del 17 de febrero de 2009 no contiene aseveraciones contrarias a la realidad y que la denuncia obedece a una desafortunada lectura de la misma, por cuanto en ella no se dice que la F.ía Catorce de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario no laboró entre el 3 de septiembre y el 16 de octubre de 2008 sino que el paro judicial influyó negativamente en el desarrollo de esa actuación, tal como lo hizo constar cuando se desplazó a la ciudad de Barranquilla.


Frente al delito de prevaricato por acción el Tribunal señala que el doctor REYES HERRERA mediante providencia del 23 de febrero de 2009 clausuró parcialmente la investigación al considerarla perfeccionada respecto del concierto para delinquir, más no así en relación con el homicidio agravado, motivo por el cual dispuso la ruptura de la unidad procesal.


En ese contexto, advera, el cierre parcial de la investigación no es manifiestamente contrario a la ley, pues está autorizado por el artículo 394 de la Ley 600 de 2000 que faculta al fiscal a decretar clausuras parciales frente a determinados delitos o con relación a algunos procesados.


Lo anterior con mayor razón cuando las explicaciones otorgadas por el indiciado para sustentar el cierre parcial son razonables y se ajustan plenamente a la ley, a saber: i) la complejidad de la investigación por versar sobre el homicidio de 19 personas, ii) los expedientes de la jurisdicción penal militar llegaron diez días antes de la clausura investigativa y, iii) la indagatoria no agota las pesquisas necesarias para perfeccionar la instrucción.


De otra parte, el Tribunal considera que el hecho de sobrepasar el lapso instructivo no configura el delito de prevaricato por omisión, dada la complejidad del asunto, máxime cuando el funcionario no omitió, retardó, rehusó o denegó un acto propio de sus funciones; por el contrario, para cumplir con el deber constitucional de esclarecer los delitos de especial gravedad, continuó la investigación hasta perfeccionarla.


Constituye un contrasentido, agrega, pregonar el prevaricato por acción y por omisión por el cierre parcial decretado, pues un mismo acto no puede entrañar simultáneamente esas dos conductas ilícitas.


LA IMPUGNACIÓN


El apoderado del coronel Publio Hernán Mejía Gutiérrez solicita revocar la preclusión dispuesta por cuanto la Sala mayoritaria incurrió en grave error de interpretación al analizar los acontecimientos denunciados, tal como lo puso de presente el magistrado que salvó voto.


Cuestiona que la fiscalía haya saltado del plan metodológico a la solicitud de preclusión sin efectuar la imputación y la acusación, pues en su opinión existen situaciones de suma gravedad que no quedaron claras y deben dilucidarse, por ejemplo, el peso de las pruebas practicadas con posterioridad al cierre de investigación, máxime cuando desde sus albores la indagación se orientó a investigar el punible de homicidio sin que en su desarrollo surgieran otros hallazgos que comportaran nuevas imputaciones.


Refiere que la denuncia del coronel Mejía Gutiérrez ha dado vueltas por más de 30 despachos judiciales a lo largo de tres años, circunstancia por la cual se perdieron algunos documentos anexos.


Señala que cuando el fiscal clausuró parcialmente la investigación practicó dos pruebas sin incidencia en las pretensiones de la defensa o en la resolución de acusación, de suerte que se trató de una maniobra orientada a impedir resultados en favor en la defensa, pues el vencimiento de términos tiene consecuencias jurídicas en la libertad del procesado, quien llevaba más de 24 meses en detención intramural.


De otra parte, añade, si el fiscal consideraba que la investigación era compleja debió manifestarlo en la decisión cuestionada y no decir una cosa que no ocurrió, máxime cuando no podía suspender términos por el cese de actividades de los demás funcionarios si él no estaba en paro. Tampoco podía congelar el proceso A y seguir trabajando en el proceso B.


De otra parte, advera, la diligencia de Barranquilla aducida por el fiscal como ejemplo del influjo negativo del paro judicial en su actividad investigativa sí se realizó, al punto que los medios de comunicación estuvieron presentes. Por ello, opina, el Tribunal no valoró en forma completa la secuencia de los hechos.


Considera que el punible de falsedad se configura por cuanto se procede contra un servidor público que en ejercicio de sus funciones extendió un documento público con capacidad de servir de prueba en el cual consignó una afirmación mendaz, pues el fiscal continuó trabajando sin suspender términos procesales, en apoyo de lo cual aportó numerosas decisiones proferidas en ese lapso. En ese orden, opina, la intención del indiciado fue dividir el proceso y modular el lapso investigativo más allá de lo permitido en la ley.


Así mismo, afirma, ni siquiera la complejidad de una investigación permite dilatar los términos procesales, menos en un evento como el examinado donde la actuación no ostentaba la densidad pregonada porque se refería a una sola operación militar realizada en un único sitio, siendo suficientes los veinticuatro meses de instrucción previstos en la ley.


De otra parte, agrega, el prevaricato por acción no nace en el cierre de la investigación sino en la solicitud de la parte de clausurar la fase instructiva por vencimiento de términos, momento en el cual el fiscal aduce que por el paro judicial puede extender el plazo, decisión contraria a derecho porque se trata de un hecho que prima facie no es cierto, resultando arbitrario e injusto.


Considera que existen hechos por investigar en relación con los punibles atribuidos al fiscal REYES HERRERA. De igual forma, aduce, es posible que al profundizar la indagación se encuentre que el funcionario no actuó con dolo, pero esa información actualmente no existe en el proceso, luego no se puede dictar preclusión por atipicidad subjetiva, máxime cuando la argumentación de la fiscalía, del tribunal o de cualquier otro interviniente no contempló esa hipótesis.


En suma, concluye, el a quo incurrió en un triple error, pues i) la tipicidad objetiva del delito de falsedad ideológica en documento público se cumple, en tanto el fiscal en ejercicio de sus funciones consignó en el auto del 17 de febrero de 2009 una mentira; ii) dicha situación es contraria a la ley y prima facie vulnera los derechos fundamentales del coronel Mejía Gutiérrez; iii) además, irrespeta, por vía de omisión, la garantía constitucional de los términos, los cuales existen como control de la actividad judicial.


ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES


1. La F.ía pide reconsiderar la condición de víctima del denunciante Mejía Gutiérrez porque no acreditó un daño concreto derivado del accionar del doctor LUIS ALBERTO REYES HERRERA, en tanto las consecuencias aducidas se derivan de una inadecuada valoración del proceso matriz y no de la actuación seguida contra el citado funcionario.


De otra parte, considera que los argumentos entregados para...

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