Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42237 de 13 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552496754

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42237 de 13 de Noviembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Número de expediente42237
Fecha13 Noviembre 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº 378

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de B. de J.P.V., reconocido como parte civil, contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 22 de abril de 2013, mediante la cual se revocó en su integridad la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar el 16 de octubre de 2012, que había condenado a R.E.B.P. como autora de la conducta punible de estafa agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera:

“De la denuncia presentada ante la Unidad Sexta Seccional de la ciudad de Valledupar el día 20 de Abril de 2009, se extrae el acontecer fáctico que se indica a continuación:

El señor B.D.J.P.V., ante la existencia de un lote ubicado en la carrera 12 No. 7 A – 107 lotes 6, 7, 8 y 9 de la Urbanización Villa Luz, frente a las instalaciones de Electrocesar de esta ciudad, se estimuló a adquirirlo, con el fin de evitar que en dicho inmueble se instalaran negocios que invadieran su privacidad, toda vez, que se encontraba colindando con su residencia; por tal motivo gestionó la compra ante la inmobiliaria ARRENDAVENTAS, encargada o comisionada por el banco Central Hipotecario y/o Central de Inversiones S.A., gerenciada por la Dra. R.V. en su calidad de gerente de ARRENDAVENTAS, comunicándole el día 28 de Noviembre de 2002 su interés en adquirir el bien, y que al momento de hacer la entrega lo prefiriera.

Previo a lo anterior se anuncia que a raíz de la actividad política en este Departamento [Cesar] del Dr. P.V., vinculo (sic) a su campaña a la señora R.E.B.P., como tesorera de la misma por ser una persona de su entera confianza, a quien después de la terminación de dicha actividad le encomendó varios favores tales como pagos, consignaciones, manejo de la finca que fueron gratificados con detalles como girarle dinero por la suma de $2.800.000.oo para realizarse una intervención estética, acción que le fue agradecida en correo del 7 de diciembre de 2005, igualmente con bonificaciones a fin de año, y permitiéndole no solo a ella, sino también a su hermano S.B. a pastar animales vacunos en la finca de su propiedad; que tanta era la confianza que le tenía a la denunciada, que dejó en su poder la tarjeta de crédito correspondiente a la cuenta del banco de Bogotá No. 628090979, y la tarjeta de crédito atada a su cuenta del Bank of América No. 005482989980, la cual era manejada por ella en el evento de pagos autorizados por él [B. de J.P.V., sin embargo la utilizó para fines personales.

Se indica que al concretarse la negociación del inmueble con la gerente de ARRENAVENTAS (sic), se acordó que el valor de la venta era $80.000.000, y para la legalización del contrato el Dr. P.V., el día 14 de octubre del año 2003, le confirió poder especial, amplio y suficiente para que en su nombre y representación firmara la respectiva escritura pública de compraventa del inmueble ubicado en la carrera número 7 A – 107 lotes 6, 7, 8 y 9 de esta ciudad, y para cancelarlos hubo la necesidad de que su entonces apoderada abriera a su nombre en el Banco de Bogotá una cuenta de ahorros la cual fue identificada con el No. 628185969, debido a que la que existía a nombre del poderdante se encontraba anulada la firma de la señora B.P., y fue entonces cuando el señor P.V., realizó un traslado de su cuenta bancaria del Bank one NA, a la de la señora R.E., por el valor de 25.000.oo dólares, que convertidos a moneda legal Colombiana al momento de la transacción sumó $63.125.000.oo.

El día 27 de octubre de 2004 la señora R.E.B., constituye cheque de gerencia No. 1477334 del Banco de Bogotá, por valor de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($62.800.000) a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., y el señor P.V., para pagar el saldo de la compra, autorizó a la señora B., retirara de su cuenta de ahorro[s] del Banco Agrario de Colombia No. 24030040539, [dineros] consignados producto de la venta de varios semovientes, cuenta que era manejada por la señora B.P..

El día 07 de Octubre de 2004 la señora R.E.B.P., celebró en su propio nombre la promesa de compraventa con la entidad CENTRAL DE INVERSIONES S.A., suscribiendo posteriormente también a su propio nombre la adquisición del derecho de dominio o propiedad sobre el mencionado lote, a través de la escritura pública No. 689 del 27 de junio de 2005 de la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla, donde también protocolizó la rectificación de medidas y ratificación de la venta a su favor mediante escritura pública número 009 del 27 de enero de 2006.

Se afirma que el señor P.V. considerándose propietario único del inmueble negociado en los términos anteriores, realizó varias acciones, entre las que se destaca: solicitud de levantamiento topográfico al arquitecto S.B., labor que se encomendó al arquitecto R.C., autorización al señor P.C. para que cultivara en dicho lote productos de pan coger, acercamiento al señor J.J.O. para realizar un proyecto de construcción sobre el lote de terreno, siendo este el momento en que se percata que el bien no aparecía a su nombre; que por ello se dirigió a la residencia de la señora R.E. para aclarar el asunto, y [para que ésta] le firmara a su nombre el poder que contenía el traspaso [del lote], anunciándole [R.E.] que lo haría al día siguiente y así sucesivamente hasta la fecha, exigiéndole para la devolución [del lote] la suma de $120.000.000.oo.”

2. Por los anteriores hechos, admitida la demanda de parte civil, la F.ía Cuarta Seccional de Valledupar (Cesar), calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra R.E.B.P., como autora del delito de estafa (artículo 246 del Código Penal); providencia que no fue objeto de impugnación y cobró ejecutoria el 5 de octubre de 2010.

3. El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, despacho judicial que el 16 de octubre de 2012, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a R.E.B.P. a la pena principal de 32 meses de prisión y multa equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, como autora del delito de estafa agravada.

Asimismo, le reconoció el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la condenó a pagar a favor de la víctima, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto se abstuvo de tomar igual determinación por concepto de daño material.

Finalmente, declaró nulas las escrituras públicas No. 689 del 27 de junio de 2005 y No. 099 del 27 de enero de 2006, otorgadas por Central de Inversiones S.A. a favor de la condenada, mediante las cuales se protocolizó la venta del lote materia del proceso; dispuso la cancelación definitiva de las anotaciones contenidas en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, inscritas con fundamento en los títulos enunciados; ordenó al representante legal de Central de Inversiones S.A., otorgar una nueva escritura pública de compraventa del citado inmueble a favor de la víctima y, por último, autorizó a ésta para que reasumiera su posesión.

Es importante resaltar, en relación con las medidas que sobre el inmueble adoptó el a quo, que debido al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, éstas no se materializaron. Sin embargo, en acatamiento de lo ordenado mediante resolución del 15 de junio de 2010, proferida por la F.ía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, que impuso medida de aseguramiento a la acusada, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa capital dispuso la custodia del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-38716[1].

4. Apelado el fallo por la procesada R.E.B.P. y su defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, lo revocó en su integridad y en su lugar la absolvió de los cargos formulados en la acusación.

5. El apoderado de la parte civil, representada por B. de J.P.V., interpuso recurso de casación.

SÍNTESIS DEL LIBELO

Basado en la causal primera, cuerpo segundo, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que desarrolla en un único reproche, así:

Acusa al sentenciador de la violación indirecta de la ley sustancial, “…por la aplicación indebida de la norma procesal de carácter sustancial del Art. 7º del C. de P.P: (presunción de inocencia e in dubio pro reo), que determinó a su vez la exclusión evidente de los Artículo[s] 246 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR