Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50870 de 13 de Noviembre de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 50870 |
Número de sentencia | SL800-2013 |
Fecha | 13 Noviembre 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
L.G.M. BUELVAS
Magistrado Ponente
SL800-2013
Radicación No. 50870
Acta No.037
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2011, en el proceso que le promovió LIGIA ÁLVAREZ AGUIRRE.
-
ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, L.Á.A. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos anuales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como a la inclusión en nómina de pensionados y a la EPS.
Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio católico con el señor D.G. el 31 de diciembre de 1969, con quien convivió hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 16 de octubre de 1994; que dentro de dicho vínculo procrearon 5 hijos; que el día 21 de agosto de 2001 reclamó al ISS la pensión, que le fue negada mediante Resolución No. 023363 de la misma anualidad, con fundamento en que “al momento del fallecimiento no estaba cotizando al sistema, y acredita aportes durante 661 semanas de las cuales 0 cotizadas en el último año de vida, cuando el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 exige un mínimo de 26 semanas dentro del mismo lapso para el derecho a la pensión, razón por la cual se concluye que no es procedente su otorgamiento (…)”; que el día 17 de septiembre de 2009, elevó nuevamente petición al ISS, solicitando la “pensión de vejez en aplicación de la condición más beneficiosa”, sin que esta fuera resuelta; que en su calidad de cónyuge fue beneficiaria del sistema de salud, y que el causante cotizó antes del 1° de abril de 1994, un total de 661 semanas, según la historia laboral.
-
RESPUESTA DE LA DEMANDA
El ISS admitió los hechos expuestos por la actora, pero sin embargo se opuso a las pretensiones, toda vez que el causante no acreditó la densidad de cotizaciones exigidas para la fecha de su fallecimiento, en tanto no hizo cotización alguna dentro del año inmediatamente anterior a su deceso. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa.
-
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 8 de octubre de 2010, y con ella el Juzgado condenó al demandado a pagar a la demandante, en calidad de cónyuge, la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de septiembre de 2005, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, junto con los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de 1993. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y dejó a cargo del condenado las costas.
-
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación del Instituto de Seguros Sociales, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la proferida por el a quo, imponiendo al apelante las costas de la alzada.
El Tribunal encontró acreditado que el causante D.G. era afiliado al ISS; que al momento de su fallecimiento el 16 de octubre de 1994 no estaba cotizando y que durante su vida laboral aportó 661 semanas.
Afirmó luego que para la fecha del deceso del afiliado, estaba vigente la Ley 100 de 1993, que en su artículo 46 preveía que “habrá lugar a la pensión de sobrevivientes cuando el afiliado se encuentre cotizando al sistema al momento de la muerte y que hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, o si no estaba cotizando, como en el caso aquí examinado, hubiere efectuado aportes por lo menos de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento. Requisito que en verdad no cumplió el señor D.G., pero dispuso el a quo la aplicación de la condición más beneficiosa asentando que el nombrado, en cuanto hace a la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común, ya había consolidado este derecho a los causahabientes al haber reunido los requisitos del artículo 25 del acuerdo 049 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Obligatorios y aprobado por el Decreto 758 de 1990,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba