Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44088 de 13 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552496826

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44088 de 13 de Noviembre de 2013

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente44088
Número de sentenciaSL810-2013
Fecha13 Noviembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
APLAZADO – NUEVA VERSIÓN – Se supera la técnica y se resuelven los cargos de fondo, se da giro para CASAR y declarar que el convenio temporal de condiciones laborales especiales celebrado con el sindicato mayoritario “ATAS”, no tiene aplicación respecto
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


SL 810 - 2013

R.icación No. 44088

Acta No. 37


Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).


Procede la S. a decidir el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2009, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por CARMEN SAGRARIO RUIZ PIÑEROS, RAFAELA CAÑÓN, MARÍA ORFILIA SALAZAR DE MARTÍNEZ, ANA BETULIA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y, N.J.A.D. contra la fundación abood shaio.


El Despacho se abstiene de reconocer personería a MARÍA EUGENIA ROJAS NOVA como apoderada sustituta de las demandantes, conforme a los memoriales obrantes a folios 30 y 33 del cuaderno de la Corte, por cuanto no acreditó su condición de abogada titulada.


ANTECEDENTES


Las citadas accionantes demandaron a la fundación abood shaio, mediante proceso ordinario, a fin de que se declarara inaplicable el convenio suscrito entre la demandada y el sindicato “Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio” (ATAS), por cuanto desconoce derechos laborales. Así mismo, que se tengan por ineficaces los plazos allí fijados para efectos de pagar las acreencias laborales causadas y adeudadas, por ser contrario a la ley. Como consecuencia de lo anterior, se condene a pagar a su favor la prima de vacaciones causada desde el año 1999, el reembolso de los dineros descontados por salario básico que se disminuyó, las dotaciones y la reliquidación de prestaciones sociales tanto legales como extralegales, incrementos salariales, la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía, reajuste de dominicales y festivos laborados, la devolución de los dineros descontados, salario en especie y casino, indemnización moratoria, indexación y las costas del proceso.


Como sustento de las anteriores pretensiones, indicaron que son trabajadoras activas de la demandada, vinculadas mediante contratos de trabajo a término indefinido, cuyas fechas de ingreso, cargos desempeñados y salarios se relacionaron; que la accionada no ha cumplido con las obligaciones laborales consagradas en Laudo Arbitral proferido el 20 de diciembre del 2000 así como tampoco con el reconocimiento y pago de acreencias laborales o beneficios conforme a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, específicamente los conceptos aquí demandados; que en las liquidaciones de prestaciones sociales legales y extralegales se presentan errores, en la medida que se dejaron de incluir la totalidad de factores salariales; que la cancelación de los dominicales y festivos es deficitaria; que la demandada el 9 de abril de 2000, promovió proceso de reestructuración empresarial en los términos de la L.550/1999 yen este marco, el 18 de diciembre de 2002 la empleadora celebró un acuerdo con la organización sindical denominada ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AMIGOS DE LA SHAIO –ATAS-, fijando unas “Condiciones Laborales Temporales Especiales”; que la accionada en contravía de la ley, les aplicó ese acuerdo, desconociendo que pertenecen a otra organización sindical denominada ANTHOC, que no lo suscribió y por tanto en la asamblea de acreedores no lo aceptó, máxime que la representación de este último sindicato no está en cabeza de ATAS; y que interrumpieron la prescripción con el escrito del 16 de diciembre de 2004.


  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La convocada al proceso se opuso al éxito de todas las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, negó la mayoría; aceptó la relación laboral para con las demandantes que eran afiliadas al sindicato ANTHOC y admitió el acuerdo con la organización sindical ATAS, celebrado en el marco de la restructuración económica de que fue objeto la demandada, aclarando que por ser ésta el sindicato mayoritario tenía poder de negociación en representación de todos los trabajadores sindicalizados o no, de conformidad con el D. 2351/1965 Art. 26. Propuso las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia, así como las de fondo, que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, petición antes de tiempo y pago.


En su defensa adujo que el 30 de noviembre de 2000 como empleadora se vio avocada a suscribir con sus acreedores un acuerdo de restructuración económica regulado por la L. 550/1999; que posteriormente bajo este marco, el 18 de diciembre de 2002, pactó con el sindicato mayoritario ATAS, condiciones laborales temporales especiales que suspenden la vigencia de las convenciones colectivas y los laudos arbitrales, con fundamento en el artículo 42 de la citada ley, así como la modificación de los contratos de trabajo, las obligaciones laborales y los plazos para cancelarlas; también, condonación de deudas por prestaciones o beneficios extralegales -estableciendo fórmulas para ello-, así como la suspensión de los aumentos salariales; que el referido “Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales … fue aprobado mediante Resolución 0044 de 20 de Enero de 2003 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ….. confirmada por resolución 00210 de 7 de marzo de 2003 en vía de reposición y por resolución 00478 de 3 de abril de 2003, en vía de apelación”, actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad y no pueden ser desconocidos por la justicia ordinaria; que los plazos acordados se vienen cumpliendo en su totalidad, aun cuando algunos no se han hecho exigibles; que lo decidido por el sindicato mayoritario en esta materia, se aplica a todos los trabajadores miembros de dicho sindicato o a los no sindicalizados y/o los afiliados de otras organizaciones sindicales, según lo preceptuado en el D. 2351/1965 Art. 26.


En la primera audiencia de trámite, el Juez de conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró no probadas las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 29 de febrero de 2008, absolvió íntegramente a la demandada de todas pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó en costas a las demandantes.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte actora, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 12 de junio de 2009, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso las costas de la alzada a cargo de las recurrentes.


El ad quem concretó el problema jurídico “en determinar si el Convenio de Condiciones Laborales Temporales Especiales, fechado 18 de diciembre de 2002, suscrito entre Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio – Atas, es inaplicable a cada uno de los trabajadores demandantes, por desconocer sus derechos laborales y ser contrarios a la ley, por haber sido suscrito por una sola de las organizaciones sindicales y no existir autorización expresa de cada uno de sus asociados”.


Comenzó por decir que en este asunto no existe controversia en cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes. Con respecto a la L. 550/1999, modificada por las leyes 590/2000 y 922/2004 -más conocida como ley de intervención económica y restructuración empresarial-, consideró que ella se expidió con el propósito de permitir que las empresas públicas y privadas (a excepción de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores), que llegaren a enfrentar dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones, pudieran celebrar un acuerdo con los titulares de las acreencias, con el objeto de reestructurar los plazos para la cancelación de los pasivos, a través de períodos de gracia para su pago.


Señaló que, en aplicación de tal normatividad, la demandada suscribió con la organización sindical ATAS, que reúne a más de la mitad de los trabajadores de la Fundación, el convenio cuya inaplicación se solicita, “en el que se acordó el pago de obligaciones laborales relacionadas con aumentos salariales adeudados hasta el 31 de diciembre de 2002, originados en las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales anteriores a esa fecha, las cuales no (sic)canceladas con posterioridad del inicio de la negociación del acuerdo de reestructuración celebrado entre la Fundación y sus acreedores” (folios 253 a 258).


A continuación el Juez Colegiado verificó que el citado convenio fue aprobado por el entonces Ministerio de la Protección Social, mediante la resolución 000044 del 20 de enero de 2003 (folios 259 a 261), decisión que fue confirmada por las resoluciones 000210 del 7 de marzo de 2003 y 00478 del 13 de abril de la misma anualidad (fls. 262 a 269 y 270).


Se refirió a la L. 550/1999 Art. 42, que regula la concertación de convenios laborales en los acuerdos de reestructuración, cuyo texto trascribió, destacando el aparte de la norma que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1319/2000; luego rememoró lo dicho en las sentencias de la CSJ Laboral, 9 de septiembre de 2008, R.. 32071, sobre la naturaleza, finalidad y campo de aplicación de dichos acuerdos de restructuración, y R.. 33988 sin indicar su fecha, en relación con la representación sindical de una empresa cuando coexisten dos o más sindicatos. Concluyó que en principio podría existir “una autonomía entre las organizaciones sindicales ATAS y ANTHOC, y como consecuencia de ello,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Concepto y requisitos de la convención colectiva
    • Colombia
    • Práctico Derecho Laboral Práctico Derecho Laboral Colectivo Convención colectiva
    • 2 Febrero 2021
    ......Ha señalado la Corte Constitucional con relación a la convención ... o ante la organización sindical” (Sentencia Corte Constitucional C-009-1994 [j 1]) En la ... a el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral (Sentencia 1/06/1983), ... Sala de Casación Laboral. Sentencia 42937 del 6 de febrero de 2013 ... SL810-2013 del 13 de Noviembre de 2013 [j 8]. Radicado 43622 del ... de Justicia - Sala de Casación Laboral44088 de 13 de Noviembre de 2013. ↑ ......
18 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR