Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34671 de 13 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552496854

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34671 de 13 de Noviembre de 2013

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente34671
Número de sentenciaSL792-2013
Fecha13 Noviembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M. MONSALVE

Magistrado Ponente

SL 792-2013

Radicación n° 34671

Acta No. 37

SENTENCIA DE INSTANCIA

Bogotá D. C, trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

Procede la Corte a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia dictada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora I.P. DE SUÁREZ contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

En el presente proceso la Corte, al desatar el recurso de casación de la parte actora, mediante sentencia del 4 de julio de 2012, CASÓ la proferida el 7 de septiembre de 2007, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Para mejor proveer y continuar con la decisión de instancia correspondiente, dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que certificara claramente lo devengado mes a mes por el señor E.S.C., quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 13.821.034 expedida en Bucaramanga, en el período comprendido entre el 10 de marzo de 2000 y el 30 de diciembre de 2002, por los siguientes conceptos: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación, cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados. Esto con fundamento en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo estatuido en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

Posteriormente, y con el objeto de cumplir con la publicidad de la prueba decretada de manera oficiosa por la S., la certificación de los factores emitida por la señora S.M.O.C., Coordinadora del Grupo de Nómina y Prestaciones Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores, se puso a disposición de las partes, sin que se pronunciaran al respecto.

Como se recuerda, las pretensiones incoadas en el escrito inaugural del proceso se contraen a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes, aplicando el 75% del salario realmente devengado en el último año de servicios por el causante E.S.C., en su condición de Cónsul General Grado 4EX, en Nueva Orleans, EEUU de América, con efectos fiscales a partir del 8 de noviembre de 2003 y en cuantía mensual de $13.850.506, o la suma que resultare probada dentro del proceso; que, como consecuencia de lo anterior, se condenara al I.S.S. a pagarle la diferencia que resultare entre las mesadas que este Instituto le viene pagando y la liquidación correcta, las cuales deben ser reajustadas anualmente; que se le ordene “una vez empiece a operar el reajuste pensional bien liquidado, descontar (…) las sumas que no se cancelaron por aporte para pensión como (causante) Cónsul General Grado 4EX en Nueva Orleáns en el último año, hasta cuando se cubra la totalidad de lo debido”; y las costas del proceso.

Y en cuanto a LA NACIÓN -MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-, para que fuera condenada a “pagar y remitir los aportes que le corresponden como Empleador, según el salario real que devengó el causante, tales como asignación básica y costo de vida que el mismo demandante recibió mensualmente durante el tiempo que laboró como Cónsul General Grado 4EX (no el de equivalencia), para lo cual el Seguro Social indicará cuál es la suma que se le adeuda, con el fin de la adecuada y correcta liquidación de su pensión de sobrevivientes ”, y las costas del proceso.

Tales pedimentos se fundamentaron en que la actora fue esposa del causante E.S.C., quien ocupó el cargo de Cónsul General, Grado Ocupacional 4EX, en el Consulado General de Nueva Orleáns-Estados Unidos, desde el 10 de marzo de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2002, y falleció el 8 de noviembre de 2003; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una mesada pensional de $1.980.330, la que “no corresponde al 75% del salario total que devengó por un valor mensual por salario básico de $12.891.555 y por costo de vida $4.958.951 para un total mensual de $17.850.506 X 75% nos daría una pensión mensual de sobrevivientes por $13.387.880”.

El Ministerio de Relaciones Exteriores al contestar el libelo genitor, sostuvo que “con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 65 del Decreto 274 de 2000, el Ministerio de Relaciones exteriores atendiendo lo manifestado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en concepto del 1º de marzo de 2002, realizó los aportes pensionales de sus funcionarios de planta externa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, norma que fue declarada inexequible (sin efectos retroactivos), mediante sentencia C-535 del 25 de mayo de 2005”. Se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, especialidad del servicio exterior, aplicabilidad del artículo 57 del Decreto- Ley 10 de 1992, prescripción, efectos de las sentencias de tutela y compensación.

Por su parte el Instituto de Seguro Social, también estimó que las pretensiones eran improcedentes, ya que “la liquidación de la pensión de (sic) tomó conforme al INGRESO BASE DE COTIZACION que mensualmente reportaba la entidad empleadora y en consecuencia pretender que se modifique (sic) esas cotizaciones mensuales estaría en contra del sistema general de seguridad social en pensiones toda vez que lo reportado a la administradora son sumas inferiores a las que pretende el accionante”. Formuló las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, cosa juzgada, prescripción, pago, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, “ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra de mi poderdante”, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos y la que denominó “genérica”.

Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 14 de mayo de 2007, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas por la promotora del litigio, a quien impuso costas.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de la apelación de la actora, en fallo del 7 de septiembre de 2007, confirmó íntegramente la decisión del a quo. C. a la recurrente.

II. SE CONSIDERA

En la sentencia de casación, al resolverse el primero de los cargos orientado por vía directa planteado por la demandante recurrente, la Corte estimó que el Tribunal se había equivocado al dilucidar el caso sometido a escrutinio con una norma que fue derogada tácitamente por la Ley 100 de 1993, como lo fue el artículo 57 del Decreto-Ley 010 de 1992 y con el artículo 63 del Decreto 274 de 2000, preceptos que no eran aplicables al caso.

Ello para significar que las disposiciones que regulan el ingreso base de cotización para el personal del servicio diplomático y consular de Colombia son las de la Ley 100 de 1993, vale decir, los artículos 17 y 18 ibídem que consagran la obligación para los empleadores de los sectores privado y público de aportar al sistema general de pensiones, teniendo como ingreso base de cotización –en el caso concreto de los servidores públicos-, el...

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