Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42050 de 27 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552497162

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42050 de 27 de Febrero de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha27 Febrero 2013
Número de expediente42050
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

MAGISTRADO PONENTE

Radicado No. 42050

Acta No. 06

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, el 29 de mayo de 2009, en el proceso seguido por J.E.G.D., H.J.P.L., C.H.T., G.G.J., J.G.T.G., R.A.O., C.A.C.P., L.E.M.P., J.D.G.A., B.C.S., R.A.C., J.R.G., L.G.Z.R., H.F.F.A., L.E.F.S., J.R.F., L.W.N., F.F.G. contra la recurrente.

l-. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, los demandantes reclamaron entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de una pensión plena de jubilación –como subsidiaria- cuando cumplan con el requisito de la edad, consagrado en el artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo, indexadas todas las mesadas pensionales y costas procesales.

Respaldan sus súplicas en haber trabajado al servicio de la demandada así: H.J.P.L. el 3 de junio de 1970, J.E.G.D., 22 de febrero de 1971, C.H.T. el 1 de febrero de 1969, G.G.J. el 20 de septiembre de 1972, J.G.T. GÓMEZ el 1 de febrero de 1973, R.A.O. el 9 de diciembre de 1970, C.A.C.P. el 24 de enero de 1975 pero antes había ingresado el 17 de enero de 1972 al 31 de diciembre de 1974, L.E.M.P. el 28 de julio de 1968, J.D.G. AHUMADA el 24 de marzo de 1971, B.C.S. el 12 de marzo de 1971, R.A.C. el 8 de julio de 1968, J.R.G. el 3 de enero de 1973, L.G.Z.R. el 19 de julio de 1972, H.F.F.A. el 23 de febrero de 1972, L.E.F.S. el 17 de febrero de 1971, J.R.F. el 7 de julio de 1969, L.W.N. el 15 de septiembre de 1972, y F.F.G. el 17 de enero de 1972; la última convención colectiva suscrita por la entidad demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Alcalis de Colombia Ltda –ALCO LTDA- tuvo vigencia de dos años contados a partir del 1° de julio de 1992 hasta el 30 de junio de 1994; en dicho acuerdo convencional se estipuló en el artículo 178 que la suscripción de la misma se realizó para revocar el proceso de disolución y liquidación de ALCALIS, aprobado por la Junta Directiva de Socios y así asegurar la continuidad y desarrollo de la empresa; el representante legal de la demandada le comunicó a los trabajadores no aforados, la decisión de darles por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa, pagándoles los salarios a los demandantes hasta el 28 de febrero de 1993; al momento del despido los actores devengaban como salarios las siguientes sumas: H.J.P.L., $611.089.oo, J.E.G.D., $629.966.00, C.H.T. $ 603.842.oo, G.G.J. $379.200.oo, J.G.T.G. $446.693.oo, R.A.O. $385.840.oo, C.A.C.P. $568.673.00, L.E.M.P. $ 485.120.00, J.D.G.A. $446752.oo, B.C.S. $ 506.400.oo, R.A.C. $655.657.00, J.R.G. $ 464.177.oo, L.G.Z.R. $ 373.805.oo, H.F.F.A. $516.214.oo, L.E.F.S. $363.622.00, J.R.F. $329.570oo, L.W.N. $470.864.oo, y F.F.G. $ 469.749.oo; el artículo 130 del acuerdo convencional de 1992-1994 estipuló el siguiente régimen pensional “Los trabajadores que a diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan los siguientes rangos de antigüedad se pensionaran así:

‘d) Los trabajadores que a diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan quince (15) o más años y menos de veintidos (sic) (22) años de servicios continuos o discontinuos, se pensionarán con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y tres (53) o más años de edad, o con veintiocho (28) años servicios y sin consideración a la edad.

‘e) Los trabajadores que a diciembre treinta y uno (31) de 1992 tengan veintidós (sic) (22) o más, veintitrés (sic) (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) años de servicios continuos o discontinuos, se pensionarán con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y tres (53) o más años de edad, o con veinticinco (25) años servicios si es varón o 24 de servicios si es mujer y sin consideración a la edad.

‘f) Los trabajadores que a diciembre treinta y uno (31) de 1992 cumplan los requisitos de tiempo se servicios y/o edad se pensionaran de acuerdo con la convención colectiva de trabajo de 1990-1992.’

Agregó, que al momento del despido todos los demandantes habían laborado más de 20 años continuos o discontinuos al servicio de la demandada, y eran afiliados al sindicado de trabajadores de ALCO LTDA, encontrándose a paz y salvo con el tesoro gremial al momento del despido; la empresa les descontaba las cuotas sindicales directamente del salario; presentaron la reclamación administrativa; la demandada es una empresa de economía mixta en la que el Estado Colombiano, posee más del 90% del capital accionario de la empresa.

La demandada se opuso a todas las pretensiones para lo cual propuso las excepciones de inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa y compensación.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en descongestión, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2007, mediante la cual condenó, el su numeral primero, a la demandada al reconocimiento de una pensión de origen convencional, indexada, a los señores G.G.J., A.C.P., J.R.G., L.G.Z., L.W.N., F.F.G., el día que cumplan la edad establecida en la convención colectiva de trabajo, y hasta cuando el beneficiario cumpla 60 años de edad, fecha a partir de la cual la entidad demandada asumirá el pago del mayor valor si lo hubiere, entre la pensión reconocida y la que le otorgue el ISS; en el numeral segundo, absolvió, a la pasiva de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes restantes; en el numeral tercero, manifestó abstenerse del estudio de las excepciones propuestas por la demandada; en el numeral cuarto, condenó en costas a Álcalis en Liquidación. Profirió sentencia complementaria el 25 de julio de 2008, a fin de adicionar su numeral sexto al disponer el grado jurisdiccional de consulta, respecto de los demandantes a quienes les resultó desfavorable la decisión.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Descongestión, resolvió revocar el numeral primero de la sentencia proferida por su inferior, y en el numeral segundo condenar a la demandada a reconocer y pagar la totalidad de la pensiones reconocidas debidamente indexadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, consideró el Tribunal, que:

“Visto lo anterior es el momento de pronunciarse sobre las pretensiones planteadas como subsidiarias, no sin antes advertir que por razones de celeridad y economía procesal, las consideraciones en adelante esgrimidas servirán de apoyo para despachar simultáneamente tanto el recurso de alzada promovido por la convocada a juicio, como la consulta concedida a favor de los accionantes que no manifestaron inconformidad con la sentencia analizada, ello en vista que el recurrente ataca la condena por concepto de pensión de jubilación convencional fulminada, asunto al que se referirá este juez plural al estudiar la pensión convencional deprecada.

Así las cosas, observa la S. que el fallador encontró como sustento de su decisión absolutoria, con excepción de los señores G.G.J., A.C.P., J.R.G., L.G.Z., L.W.N., Y F.G.G. el hecho de haber sido pensionados los accionantes por parte de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA antes de que se profiriera el fallo que desató la primera instancia, razón que sin mayores consideraciones lleva a esta Corporación a compartir la posición del A Quo, bajo la aclaración que dicha absolución debió impartirse frente a la totalidad de accionantes, tal y como se demuestra con la documental acompañada con el recurso de alzada correspondiente a las resoluciones de reconocimiento pensional (Fls. 1410-1460), la cual, aún cuando fue arrimada extemporáneamente en aras de garantizar la verdad real que debe primar en cualquier actividad procesal será tenida en consideración a la hora de revocar la condena impuesta, máxime cuando el apoderado de los demandantes al alegar de conclusión acepta el reconocimiento pensional que efectuó la emplazada a juicio en el devenir del proceso respecto de todos y cada uno de los demandantes.

Es que no puede desconocer esta Colegiatura que en ocasiones la actividad diferida y retardada del órgano jurisdiccional, posibilita la duración en el tiempo de procesos por periodos superiores a los quince (15) años, como acontece en el caso examinado, en el que la demandada en cumplimiento a los deberes convencionalmente adquiridos optó por reconocer la pensión con esta causa perseguido, agotando parcialmente el objeto del mismo, pues sea dicho desde ya, el reconocimiento voluntariamente efectuado por la demandada omitió reconocer la indexación igualmente deprecada por la totalidad de accionantes tal y como enseguida se pasará a señalar.

De la indexación

En efecto al plantear la causa petendi de esta litis, lo (sic) accionantes no solo se limitaron a solicitar el reconocimiento del derecho pensional al que aseguraban tener derecho, sino que además dirigieron su actividad a obtener el pago de sus mesadas debidamente indexadas, pretensión esta última que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR