Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39690 de 27 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552497238

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39690 de 27 de Febrero de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expediente39690
Fecha27 Febrero 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
SDS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta No. 060

Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil trece (2013)

VISTOS

Emprende la Corte la constatación de las exigencias de censura lógica y suficiente acreditación en el libelo casacional presentado por el defensor del acusado A.I.R.M., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 1º de febrero de 2011, confirmatoria de la dictada el 15 de marzo de 2010 por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Descongestión OIT de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó, junto con A.T.Q., como coautor penalmente responsable del delito de concusión.

HECHOS

Los sucesos motivo de este averiguatorio fueron sintetizados por el a quo en el fallo de primer grado, así:

El 15 de septiembre de 2003, J.A.S. DUQUE fue abordado en el centro de la ciudad por tres sujetos, uno de ellos vestía uniforme de policía y le dijeron que tenían una orden de captura en su contra, lo subieron a una camioneta y lo trasladaron cerca a la estación de policía del barrio R., en donde le exigieron la suma de $100.000.000.oo para no hacer efectiva la orden de captura. Luego de llegar a un acuerdo, S. DUQUE les hizo entrega de $2.500.000.oo para quedar en libertad. La denuncia fue presentada porque S. DUQUE volvió a ser capturado el 19 de septiembre y allí expresó que no podían retenerlo nuevamente porque ya había arreglado su situación con los agentes que lo capturaron el 15 de septiembre, los cuales fueron identificados como A.T. y A.I.R.M...”..

ACTUACIÓN PROCESAL

Inicialmente el Juzgado Ciento Cuarenta y Nueve de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía Tequendama declaró abierta la investigación, entre otros, contra A.I.R.M., a quien luego de escuchar en indagatoria impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Impugnada dicha determinación, el Tribunal Superior Militar se abstuvo de resolver el recurso y remitió la actuación a la jurisdicción ordinaria.

Mediante proveído del 24 de septiembre de 2004 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá desató la apelación interpuesta confirmando la decisión de primer grado.

Una vez la Fiscalía Seccional de Bogotá clausuró la investigación, calificó el mérito del sumario el 8 de septiembre de 2006 con resolución de acusación en contra de R.M., como probable coautor del delito de concusión. Mediante providencia del 17 de noviembre de 2006 se declaró desierta la impugnación interpuesta contra la calificación.

La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez realizada la audiencia pública remitió la actuación a su homólogo el Juzgado Cincuenta y Seis de Descongestión OIT (Acuerdo 6093 del 14 de julio de 2009 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura), el cual profirió fallo el 15 de marzo de 2010, por cuyo medio condenó a A.I.R.M. a las penas principales de ochenta (80) meses de prisión, multa por sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ocho (8) años, como coautor del delito por el cual fue acusado.

En la citada decisión le fue negada al procesado tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal de Bogotá la confirmó mediante fallo del 1º de febrero de 2011, contra el cual el defensor de R.M. interpuso recurso de casación y allegó oportunamente el respectivo libelo.

LA DEMANDA

El casacionista formula cuatro censuras que desarrolla en los siguientes términos:

1. Primer cargo: Nulidad por violación del debido proceso

Al amparo de la causal tercera de casación, el recurrente aduce que se violó el derecho al debido proceso de su patrocinado, toda vez que el Tribunal “trasgredió los artículo (sic) 29 y 250 de la Constitución Nacional, inaplicó los artículos 20 (investigación integral), 234 (imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba), 338 último inciso (formalidades de la indagatoria), 9 (actuación procesal), 13 (contradicción) y aplicó indebidamente el articulo 235 (rechazo de pruebas) todos de la Ley 600 de 2000”.

Luego de trascribir jurisprudencia sobre el particular, el actor manifiesta que “el fundamento del presente cargo, tiene su génesis, en que en la audiencia preparatoria el juez de conocimiento, rechazó la práctica de la única prueba que había sido solicitada por la defensa, como era la práctica de una inspección judicial consistente en que con un vehículo de similares características a las referidas en la denuncia, se iniciara un desplazamiento iniciando desde la estación de policía del barrio R. ubicada al sur de la ciudad, a las 13:30 horas (tiempo demostrado en el proceso, que fue la hora hasta la cual laboraron los policiales), hasta el establecimiento comercial café Internet de propiedad del denunciante, ubicado en la carrera 5 con calle 12, barrio La Candelaria centro de la ciudad, y luego de esperar allí unos cinco minutos (como lo declaró la esposa del denunciante), se iniciara nuevamente el regreso a la estación de policía del barrio R.. El objeto de la práctica de dicha prueba, se dijo en la solicitud, era demostrar la imposibilidad física y lógica en el espacio y tiempo, para que los policiales procesados se hubiesen trasladado desde el sitio de su trabajo, hasta hacer presencia en el centro de la ciudad (…) era imposible conforme a las reglas de la lógica y la física que los policiales se ubicaron o pudieran estar en el centro de la ciudad, porque J.S. ya se encontraba en el barrio R.”.

De otra parte afirma que el ad quem incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición al considerar que la distancia entre los barrios R. y Candelaria es corta, “cuando lo cierto es que dicha prueba no existe en el acervo probatorio”.

Advera que se imposibilitó a la defensa verificar las citas del indagado, esto es, que la captura de J.S. se produjo en inmediaciones de la estación de policía del barrio R., luego de que los acusados terminaron sus labores y se disponían a ir a almorzar.

Considera que con la prueba cuya práctica fue negada, se desvirtúan los testimonios de cargo, motivo por el cual depreca la casación del fallo, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria.

2. Segundo cargo: Violación indirecta por falso raciocinio

Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor manifiesta que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio respecto de la inferencia lógica de la prueba indiciaria, de modo que violó los artículos 284, 287, 238 y 232 de la Ley 600 de 2000.

Después de citar jurisprudencia y doctrina sobre el tema anunciado, el casacionista afirma que en el record de llamadas del celular que portaba el día de los hechos el denunciante, se advierte que a partir de las 13:35 “la ruta entrante es desde la zona del barrio R. y se hicieron llamadas hasta las 15:03”; “el juez ad quem tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el hecho indicador referido, luego que la defensa, en la apelación de la sentencia de primera instancia, le señalara que el a quo no tuvo en cuenta dicho medio legal de prueba indiciaria, el mismo que fuera utilizado e inmerso como prueba de cargo para dictar la medida de aseguramiento, y posteriormente también fue tomado como prueba de cargo y también inmerso en la primera resolución de acusación, pieza procesal a la cual le fue dictada la nulidad y el proceso pasó de la jurisdicción penal militar a la jurisdicción ordinaria y posteriormente al ser eregida (sic) nueva resolución de acusación la fiscalía, el medio de prueba indiciario que aquí referimos fue desechado, excluido, sin explicación de los criterios de eliminación”.

También dice que el referido hecho indicador fue apreciado con “atropello de los principios de la sana crítica”, en especial de la “lógica del razonamiento y las reglas de la experiencia común”, pues se concluye que “el señor S. se encontraba a la 1:35 p.m. en el barrio R...”., y que antes tampoco estaba en su...

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