Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44267 de 27 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552497322

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44267 de 27 de Febrero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha27 Febrero 2013
Número de expediente44267
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

Radicación n° 44267

Acta No. 06

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ÁLVARO CRUZ ALONSO contra la sentencia del 6 de agosto de 2009, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP -.

ANTECEDENTES

El actor demandó a FONCEP para que se le condene a reconocerle la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, es decir, con base en “los salarios devengados y cotizados en el último año de prestación de servicio”; que como consecuencia de lo anterior, se le indexe el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE; que pague la referida pensión “en cuantía del 75% del Ingreso Base de Liquidación cotizado o actualizada la base salarial devengada en el último año de prestación del servicio”, junto con las diferencias pensionales; las mesadas adicionales; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en subsidio, la indexación de las pretendidas diferencias.

Expuso que laboró para la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS –, del 28 de junio de 1973 al 30 de noviembre de 1994; ostentó la calidad de trabajador oficial y su último salario mensual fue de $267.968.oo; esa empresa se liquidó por Decreto 495 del 31 de julio de 1996, y la sustituyó en sus obligaciones laborales el Distrito Capital de Bogotá; los trabajadores del Distrito ingresaron al Sistema General de Pensiones el 30 de junio de 1995, con la expedición del Decreto 348 de la misma fecha; es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se encontraba cobijado por la Ley 33 de 1985; mediante Resolución 02296 del 31 de octubre de 2006, el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – FONCEP – le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $479.992.oo, equivalente al 75% del I.B.L. de “los salarios y cotizaciones devengados en los últimos diez años de servicio, en este caso las cotizaciones efectuadas desde el año 1984 y hasta el año 1.994”; en vigencia del Sistema General de Pensiones no efectuó aportes para el riesgo de vejez, y fue retirado del cargo sin haber realizado cotización alguna.

Afirmó que su ingreso base de liquidación debió ser tomado de “los salarios devengados y cotizados para pensión durante el último año de prestación del servicio”, los que incluyeron la asignación básica mensual, dominicales, festivos, trabajo suplementario, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, primas de navidad, de servicios, de vacaciones, recargos nocturnos, bonificación por servicios prestados, “entre otros aspectos”; reiteró que no efectuó aportes al sistema en su vigencia; además “debe ser objeto de actualización o indexación, entre la fecha del retiro del trabajador y la fecha en que cumplió la edad de 55 años”; y conforme a lo establecido en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, se deben liquidar sobre los factores devengados en el último año de servicios”. Arguyó que el FONCEP liquidó la pensión sobre factores salariales distintos a los que sirvieron de base para las cotizaciones al riesgo de vejez y los devengados durante el último año; agotó vía gubernativa (fls. 3 a 9 Cuaderno del Juzgado).

El Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – Foncep –, al replicar la demanda, se opuso a las pretensiones, admitió la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 20 de marzo de 2006, a través del acto administrativo referido en el libelo introductorio y la calidad del actor como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; señaló que el derecho pensional se liquidó con base en la Ley 33 de 1985, y se tomó como I.B.L. “el promedio de los últimos (10) años de servicios o el tiempo que les hiciere falta de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”; que como el derecho se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, la norma bajo la cual se determinan los factores salariales de la prestación es el Decreto 1158 de 1994, y que allí no se consagran los aludidos por el demandante, como tampoco en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985; precisó que los conceptos extrañados por el actor, si bien están inmersos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, “tal disposición perdió vigencia, para los empleados oficiales pertenecientes al régimen general y ordinario de pensiones, caso del actor, al ser regulado expresamente tanto por la Ley 33 de 1985, como por la Ley 62”.

Manifestó que siendo el actor beneficiario del régimen de transición, tenía derecho a pensionarse en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, respecto a la edad, tiempo y monto, empero, “la liquidación de su pensión debe determinarse conforme a las normas vigentes al momento de la causación del derecho”, es decir, que su ingreso base de liquidación se debía cuantificar de acuerdo con lo consagrado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo dejó sentado la jurisprudencia de la S. de Casación Laboral en la sentencia 31384 del 21 de noviembre de 2007, la cual transcribió; advirtió que proceder de forma contraria, “sería desconocer el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vulnerando el principio de inescindibilidad del artículo citado y obrar como si tal precepto no existiera, máxime cuando es éste el que señala la forma como ha de determinarse el ingreso base de liquidación, señalado para el reconocimiento y pago de pensiones del régimen de transición”. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, “PAGO DE LA INDEXACIÓN DEL I.B.L. QUE SIRVIÓ PARA LIQUIDAR LA PRESTACIÓN DEL DEMANDANTE (….) PAGO Y COMPENSACIÓN”, caducidad y la que denominó genérica (fls. 42 a 64).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión del 12 de mayo de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones impetradas en su contra e impuso las costas a cargo del actor (fls. 420 y 421).

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 6 de agosto de 2009, confirmó el del a quo e impuso costas al demandante.

Tras dejar sentado que el recurrente es beneficiario del régimen de transición y luego de tomar como fuente jurisprudencial la sentencia 34353 del 16 de septiembre de 2008, consideró que, por regla general, el ingreso base de liquidación debía cuantificarse de acuerdo con las hipótesis planteadas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, “el 75% de lo devengado si les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez y de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior a 10 años”.

Sin embargo, al incursionar en el análisis de cómo debía actualizarse el I.B.L. a quienes siendo beneficiarios de la transición “no presentan devengos o cotizaciones desde la fecha en que se produjo el retiro y hasta el cumplimiento de la edad”, indicó, después de que reprodujo apartes de la sentencia 22617, del 17 de mayo de 2004, que debía tomarse “el promedio de lo devengado en el último año de servicios”, procedimiento acorde con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969, mediante el cual se reglamentó el Decreto 3135 de 1968, que estableció que “para conceder la pensión se debe tener en cuenta el promedio de los salarios y primas de toda especie, pero sólo para los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional”; en punto al caso concreto aludió que el actor fue un trabajador del orden distrital y que no se le aplicaban las referidas normas “sino lo previsto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por la cual se modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985”.

A partir de esa conclusión, estimó que solo debían tenerse en cuenta los factores salariales con los que se calcularon sus aportes a la Caja en la que estaba afiliado; pero que como no existía prueba de los referidos factores contenidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 computó los relacionados en “la certificación de devengados del último año expedida por la Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS” (Folio 163), empresa para la cual prestó servicios el actor” y que de allí se extractaba que “éste devengó entre el 30 de noviembre de 1993 y el 29 de noviembre de 1994 la suma de $1´776.455.oo por sueldo y $50.376.oo por concepto de prima de antigüedad, guarismos que sumados arrojan un total devengado en ese lapso de $1´826.831.oo, lo que significa un promedio mensual de $152.236.90, que actualizado a la fecha en que adquirió el status de pensionado (20 de marzo de 2006), multiplicado por el IPC final (161.16 y dividido por el IPC Inicial (40.86), resulta la...

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