Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36407 de 27 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552497466

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36407 de 27 de Febrero de 2013

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Fecha27 Febrero 2013
Número de expediente36407
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



Radicación n° 36407

Acta No.006



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).


AUTO


Se reconoce personería a la doctora C.S.V.Q., con T.P. No. 22.805 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Reinaldo M. López, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución conferido.


SENTENCIA


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. E. S. P. “ELECTROCOSTA S.A. E. S. P.” y el señor LEOBARDO CELÍN MARRUGO MUÑOZ contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario adelantado por REINALDO MARRUGO LÓPEZ Y LEOBARDO MARRUGO MUÑOZ contra la sociedad ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP ELECTROCOSTA.



ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, Reinaldo M. López y L.C.M.M., demandaron a la sociedad Electrificadora de La Costa Atlántica S.A. Electrocosta, para que se declarara que no había incompatibilidad entre la pensión de jubilación que les reconoció la Electrificadora de Bolívar, sustituida por Electrocosta S.A. E.S.P., y por consiguiente fuera condenada a pagarles indexados los descuentos ilegales realizados sobre sus pensiones de jubilación y a cancelarles el ciento por ciento (100%) de sus pensiones de jubilación desde cuando les suspendió el pago y hacía futuro, teniendo en cuenta los reajustes legales.


Fundamentaron sus pretensiones en que disfrutaron de una pensión convencional de jubilación que les reconoció la Electrificadora de Bolívar el 16 de noviembre de 1998 y 1º de abril de 1995, respectivamente, en cuantía del ciento por ciento (100%) del salario promedio que para esas fechas disfrutaban, y por haber laborado más de veinte (20) años y tener cincuenta (50) años de edad; en el hecho cuarto afirmaron “Que el reconocimiento a los actores de esta pensión de jubilación, de carácter convencional se les hizo por haber laborado para ellas por más de veinte (2º) años y tener cincuenta (50) años de edad”; que el ISS les reconoció igualmente pensión de vejez a R.M., mediante Resolución 6162 del 16 de noviembre de 2004 y a L.M., a través de la Resolución 1748 del 18 de junio de 2004; que la demandada les descontó las diferencias entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación convencional; que en la convención colectiva del 14 de enero de 1982, se pactó que la pensión de jubilación convencional sería reconocida por la empresa sin tener en cuenta la pensión de vejez del ISS.



RESPUESTA A LA DEMANDA


Electrocosta se opuso a las pretensiones de los actores, alegando a su favor que en cualquier caso las pensiones de vejez y convencional son compartibles, de acuerdo con las previsiones legales; al responder el hecho cuarto manifestó que “Es cierto, aclarando que en el caso del señor L.M. la edad no fue condición para el otorgamiento de la mencionada acreencia”; Más adelante y respecto de L.M., aseveró que en el acta de la Asamblea General de Accionistas de la Electrificadora de Bolívar, se observa que se le reconoció una pensión de jubilación, surgiendo un dilema consistente en determinar si la prestación reconocida tiene su fuente en la ley o tiene origen extralegal; que por tanto, si es lo primero, es evidente la compartibilidad, y si lo segundo, la fecha de otorgamiento del hipotético beneficio convencional, que lo fue el 31 de marzo de 1995, igualmente permite esa compartibilidad; que en el caso de R.M. hay también la imposibilidad del paralelismo pensional por no haberse demostrado que fuera beneficiario de las disposiciones convencionales y por haberse consagrado en el acto de reconocimiento la compartibilidad pensional. Propuso como excepciones las inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación tanto por activa como por pasiva y prescripción.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 13 de abril de 2007, y con ella el Juzgado condenó a la demandada a seguirles pagando la pensión de jubilación convencional en un 100% con los reajustes de ley, a pagarles el retroactivo no pagado y a indexarles todas las sumas adeudadas, dejando a su cargo las costas respectivas.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la demandada, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bolívar, quien mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado en cuanto a las condenas impuestas a favor de R.M., confirmándola en lo demás sin hacer pronunciamiento alguno sobre costas.


El Tribunal dio por acreditado que a los actores se les había concedido una pensión de jubilación de origen convencional (convención colectiva de trabajo 1976-1978, cláusula 5ª) a partir de noviembre 16 de 1998 y abril 1° de 1995, y luego, por parte del ISS, una pensión de vejez de origen legal a partir del 22 de junio de 2004 y el 15 de enero de 2003, respectivamente, como también que la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1982, dispuso que las pensiones allí consagradas se reconocerían sin tener en cuenta la pensión de vejez del ISS, indicando su cláusula primera que continuarían vigente las garantías convencionales acordadas anteriormente.


Después de hacer un análisis sobre la compatibilidad y la compartibilidad de las pensiones consagradas en convenios colectivos en relación con las pensiones de vejez concedidas por el ISS y de analizar las normas convencionales y los Acuerdos de la entidad que consagran el derecho pensional, concluyó que en el caso de R.M. no había lugar a la compatibilidad de las pensiones porque la Resolución empresarial que la concedió así lo decía, mientras que en el de L.M. sí debido a que en la Resolución empresarial nada se dijo sobre el particular, tal como consta en el siguiente aparte de su pronunciamiento:


Así las cosas, el tema de las pensiones compartidas entre empleador y el I.S.S. tiene distinto tratamiento según el ámbito temporal de su presencia. Es decir, según la situación planteada o sometida a estudio haya ocurrido antes o después del Acuerdo 029 de 1985 y más específicamente a partir del 17 de octubre de 1985 fecha en que fue publicado el decreto 2879 de...

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